Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48525 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663871613

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48525 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente48525
Número de sentenciaCP002-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP002-2017

Radicación No.: 48525

Acta No. 7

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano F.M.Q., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 0335 del 29 de febrero de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de F.M.Q., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte del Distrito Medio de Florida[1].

2. En resolución del 22 de abril de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 25 de mayo siguiente en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, donde fue detenido con base en la Circular Roja de Interpol, No. de Control A-4816/5-2016 que había sido emitida en su contra.

3. A través de Nota Verbal No. 1270 del 19 de julio de 2016[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de M.Q. y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[3].

Además, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

5. Mediante auto del 26 de julio de 2016, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 3 de agosto siguiente, se reconoció personería al defensor designado por el reclamado y el día 22 del mismo mes se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

6. Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.

7. Por auto del 12 de octubre siguiente, la Sala negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido[4]. Interpuso reposición contra ese proveído, pero el 23 de noviembre del mismo año, se resolvió mantenerlo incólume[5].

Posteriormente, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público[6] y la defensa[7].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetizó la actuación, expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citó la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte. Luego enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba la validez formal de la documentación.

Advirtió además que se demostró plenamente la identidad del requerido y su coincidencia con el capturado al interior del trámite.

También se cumplió el requisito de la doble incriminación, porque las conductas por las que es reclamado se encuadran en nuestro país, en las que contienen los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Se verificó además la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Aseveró en ese sentido el Delegado, que la acusación especifica los supuestos de hecho, su adecuación a la norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio en nuestro país.

Así las cosas, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de F.M.Q.. Pidió además, que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud; que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

2. De la defensa.

Luego de hacer consideraciones genéricas sobre la garantía fundamental del debido proceso, indica el apoderado de M. QUEJADA que en el caso no se verifica la condición de la doble incriminación.

En ese sentido, explica que los actos por los que es reclamado su defendido, «no fueron indicados de manera exacta» en el indictment, contrario a lo que exigen tanto la Constitución, como la Ley 906 de 2004.

Señala que se le acusó, en el cargo dos del indictment, de «concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos» (negrillas del texto), pero esa conducta no está tipificada en el título XIII capítulo 2 del Código Penal colombiano, por lo que queda claro que tales hechos no configuran una conducta punible y de contera, se hace imposible la entrega de M.Q., pues el Código de Procedimiento Penal «expresamente prohíbe extraditar a una persona cuando tal conducta no es considerada como delito dentro de la legislación colombiana».

Agrega, que no se tiene claridad ni certeza sobre la cantidad de sustancia estupefaciente que pretendía distribuir el reclamado y las imputaciones «subjetivas» hechas por el país solicitante no tienen sustento probatorio.

Igual sucede con los testimonios de CW1, CW2 y CW3, que no hacen alusión a la comisión de ningún delito. No se señala de qué manera M.Q. tomó parte en la ejecución de la conducta que se les reprochó a tales testigos. Tampoco se explica su participación en las maniobras para introducir el alcaloide a los Estados Unidos.

Indica además, como lo hizo al acudir en reposición contra el auto que negó las postulaciones probatorias, que la Corte Suprema de Justicia hace una «interpretación restrictiva y poco garantista» del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Debe ser garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos y en ese sentido, permitir la contradicción de las pruebas de cargo, particularmente, de las afirmaciones de los testigos que dijeron que M.Q. era el encargado del transporte de la cocaína.

Refiere también que el país reclamante «no aportó ningún tipo de material probatorio… que demostrara siquiera la existencia de la lancha rápida» y además ésta fue destruida. Por ende, si se le requiere por transportar estupefacientes a bordo de tal embarcación y ésta no existe, el cargo pierde sustento.

En consecuencia, pide a esta Corporación que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Para el caso, la conducta por la cual es solicitado F.M.Q. no es de carácter político[9], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares…»[10].

Entonces, frente a esos aspectos no aparece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR