Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75407 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | AL321-2017 |
Número de expediente | 75407 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL321-2017
Radicación n° 75407
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
GUILLERMO ALFONSO MEDINA ACEVEDO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO ALFONSO MEDINA ACEVEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados laborales del circuito de Tunja, el actor demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle la pensión por aportes desde el cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, 31 de marzo 2013, liquidada sobre el 90% del ingreso base de liquidación, más los incrementos debidamente indexados y lo intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por reparto, el expediente correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que por auto del 12 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia, porque si bien fue en Tunja donde se hizo la reclamación administrativa, sin embargo la competencia estaba radicada en los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser esta ciudad donde se reconoció al demandante la pensión de vejez, criterio que ha adoctrinado esta S. en varias oportunidades, de las cuales citó algunas. Ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá.
El juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el reparto, por auto del 20 de enero de 2016, también declaró su falta de competencia, pues como la reclamación administrativa se presentó en Tunja, y el actor presentó allí su demanda, eran los jueces laborales del circuito de dicha ciudad los competentes, razón por la cual promovió el respectivo conflicto, aunque equivocadamente remitió al expediente a la S. Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez, lo remitió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la...
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