Auto nº 54001-23-33-000-2014-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164441

Auto nº 54001-23-33-000-2014-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCO N

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00395- 01 (57366)

Actor: E.M.P.

Demandado: MUNICIP IO DE SAN JOSE DE CU CUTA Y OTRO

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: Excepción de indebida representación / Entre el poder especial otorgado para demandar y la d e m an d a n o es necesario que exista plena coincidencia en sus escritos - resulta suficiente que exista congruencia en cuanto a su o b je to / confirma decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial del 25 de mayo de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de indebida representación propuesta en la contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

En escrito presentado el 19 de noviembre de 2014, el señor E.M.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de San José de Cúcuta, Metrovivienda Cúcuta y el Instituto Geográfico A.C. (en adelante IGAC), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la falla del servicio consistente en el cambio de propietario y posterior cesión a título gratuito a favor de terceros de los bienes inmuebles de su propiedad.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor E.M.P. compró a la sociedad HERCA LIMITADA un predio en el barrio “Cúcuta 75” con una extensión de 30000 m2.

Se agregó que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante Acuerdo 006 de 24 de febrero de 2012, concedió autorización al Alcalde de dicha municipalidad para transferir a título gratuito los bienes inmuebles de propiedad del municipio.

Se afirmó que el municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta adjudicaron bienes a terceros sin tener certeza de que fueran propiedad del municipio, dado que en el predio de propiedad del señor E.M.P., por disposición del IGAC fueron loteadas y registradas, sin autorización de aquel, las manzanas 0021, 0986, 0992, entre otras.

2. Trámite en primera instancia

La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 19 de diciembre de 2014 y notificada en legal forma a las entidades demandadas.

2.1. Contestación de la demanda

Metrovivienda Cúcuta dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que no existían nexo de causalidad entre el daño y la actuación de esa entidad.

Así mismo, el IGAC se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no era la llamada a responder por los posibles daños alegados, comoquiera que no tituló ni cedió los predios de propiedad del demandante.

Como excepciones propuso, entre otras, la de indebida representación, por considerar que el poder especial allegado por el apoderado de la parte actora no era suficiente para actuar en contra del IGAC, toda vez que únicamente fue otorgado para reclamar los daños derivados de la “titulación de bienes inmuebles” y dicha entidad nunca transfirió bajo ningún título traslaticio propiedades del demandante.

A su turno, el Municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que los actos administrativos por medio de los cuales se adjudicaron lotes de terreno de propiedad del municipio se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales para su expedición; además, afirmó, que de existir una falla en el servicio, ésta recaería sobre la oficina de catastro, dependencia que tenía asignada tal labor.

Dentro del traslado de la excepción de indebida representación propuesta por el IGAC, la parte actora guardó silencio.

3. Providencia apelada

En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se resolvió declarar no probada la excepción de indebida representación propuesta por el IGAC. Para tal efecto, el a quo aseguró que el poder allegado por la parte actora, si bien pudo haber sido más claro, ello no significaba que no fuera suficiente para demandar al IGAC, por cuanto la posible titulación de inmuebles en controversia tuvieron origen en la inscripción que hiciere aquel en la oficina de catastro. Como fundamento de su decisión dijo (se transcribe como consta en el audio):

“Hay que señalar que de conformidad al artículo 74 del Código General del Proceso en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. En el presente caso, como se puede observar a folios 1 y 2 se especificó con claridad y precisión que...

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