Auto nº 15001-23-33-000-2011-00386-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Noviembre de 2016
Fecha | 18 Noviembre 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número : 15001-23-33-000-2011-00386-02 (53732)
Actor : ESMERALDA MEDINA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Mediante memorial visible a folios 669 a 671 del cuaderno principal, la parte actora solicitó declarar desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual alegó que dicho recurso es incongruente y carece de argumentación, por lo cual, dijo, no representaba un ataque concreto y fundamentado contra la sentencia de primera instancia.
Toda vez que la finalidad del escrito es que se reconsidere la decisión de admitir el referido recurso y, en su lugar, se le declare desierto, se tendrá como un recurso de reposición presentado oportunamente contra el auto admisorio del 20 de mayo de 2015 (fl. 673 C. ppal), proferido por esta Corporación.
Para resolver la petición mencionada es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está consagrada por la ley como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, no lo sustentó dentro del término previsto para ello.
En consecuencia, resulta forzoso analizar si el recurso de apelación se sustentó conforme a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que dice:
“Artículo 212: En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento.
“Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo” (negrita y subrayado fuera de texto).
De la norma se deduce que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación depende únicamente de su oportuna sustentación y no, como aseguró el impugnante, del fundamento sustancial que lo sustenta, toda vez que el análisis de fondo del recurso se realiza al momento de proferir el fallo de segunda instancia.
Ahora, una vez verificadas las actuaciones...
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