Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03619-01(20401) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 664201105

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03619-01(20401) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2013

Fecha03 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - De fotocopiado entre noviembre de 1993 y abril de 1995 / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Sociedad Distridinámica Limitada y Cámara de Representantes / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Reparaciones locativas y suministro de equipos de oficina / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Acción de reparación directa procedente / ACTIO IN REM VERSO - Se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla Unificación jurisprudencial

La Sala venía reconociendo el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando se pretendía la declaración del enriquecimiento sin justa causa respecto de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación, sin embargo, no es menos cierto que la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis que la Sala Plena de la Sección Tercera rectificó en reciente providencia acerca del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. En sentencia de unificación de jurisprudencia del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia. (…) En este orden de ideas, la Sección Tercera unificó su posición jurisprudencial en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia que se cita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acción procedente por enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. J.O.S.G..

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No se demostró que los servicios de reparaciones locativas o suministro de elementos de oficina estuvieran vinculados a la ejecución del contrato / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - En relación con el servicio de fotocopiado las pruebas se allegaron en copia simple por tanto carecen de valor probatorio

En el presente caso la parte actora invocó la acción relativa a controversias contractuales, la Sala estima necesario precisar que en el asunto que se examina no aparece prueba alguna que demuestre que las prestaciones cuyo reconocimiento y pago se reclaman en la demanda, consistentes en las reparaciones locativas o el suministro de elementos de oficina (muebles, papelería, equipos eléctricos, etc.) hubieren estado vinculadas a la ejecución de un contrato o contratos en los cuales se evidenciara la estipulación de dichos objetos. Por otro lado, en cuanto corresponde al servicio de fotocopiado de los años 1994 y 1995, los documentos que pudieran servir de prueba de una relación contractual entre las partes fueron allegados en copia simple y, por tanto, carecen de valor probatorio según lo explicó la Sala en el acápite de pruebas.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicable en este caso para un análisis de fondo como acción de reparación directa

Resulta evidente que no se presentan los presupuestos necesarios para entender que la litis en estudio corresponde a una controversia contractual; no obstante, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y advirtiendo que la parte actora en el concepto de violación fundamentó sus pretensiones desde la perspectiva de un enriquecimiento sin causa, la Sala considera que en este caso resulta procedente la aplicación del principio iura novit curia, con el fin de efectuar un análisis de fondo desde el punto de vista de una acción de reparación directa, dado que el procedimiento y el término de caducidad se encuentran regulados de manera similar para el caso de las controversias contractuales, lo cual descartaría una indebida escogencia de la acción.

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se acreditó con documentos idóneos el suministro adicional de servicio de fotocopiado para establecer la conducta de la entidad pública / SUMINISTRO ADICIONAL DEL SERVICIO DE FOTOCOPIAS - Los documentos aportados no demostraron la omisión de la Cámara de Representantes

Suministro adicional del servicio de fotocopias. La Sala encuentra que, en principio, en el presente caso se podría configurar la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar o compensar por parte del Estado. Sin embargo, los documentos aportados con la demanda para demostrar el suministro de fotocopias por una cantidad y tiempo superiores a los inicialmente contratados, no resultan demostrativos de una conducta propiciada exclusivamente por la entidad pública, sin participación y sin culpa de DISTRIDINÁMICA LTDA., que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, hubiere costreñido o impuesto al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de fotocopias en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal; y aquellos que pudieran serlo son documentos públicos que debieron aportarse en original o en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

REPARACIONES LOCATIVAS Y SUMINISTRO DE EQUIPOS DE OFICINA - Los contratantes inobservaron las reglas de contratación, selección y perfeccionamiento del contrato / RECURSO DE APELACION - Confirma sentencia del tribunal que negó pretensiones

Reparaciones locativas y suministro de equipos de oficina. Los medios probatorios permiten evidenciar que tanto la parte actora como la entidad pública demandada, de consuno, decidieron inobservar las reglas que rigen la contratación estatal –particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal– para la realización de reparaciones locativas y suministro de equipos de oficina, de los cuales dan cuenta las Actas de entrega Nos. 001, 002 y 003 certificadas por el almacenista de la Cámara de Representantes el 10 de mayo de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03619-01(20401)

Actor: SOCIEDAD DISTRIDINAMICA LIMITADA

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), por la Sala de Decisión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El día 4 de marzo de 1997, la sociedad DISTRIDINÁMICA LTDA., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria en ejercicio de la acción contractual en contra de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 3 A 13 cuaderno 1):

“PRETENSIÓN PRINCIPAL

PRIMERA

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.C.A., se declare que entre la sociedad DISTRIDINÁMICA LIMITADA y la NACIÓN COLOMBIANA – CÁMARA DE REPRESENTANTES EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONTRACTUAL cuya prestación y precio se indican a continuación.

SEGUNDA

Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - CÁMARA DE REPRESENTANTES no pagó y por tanto adeuda a la sociedad DISTRIDINÁMICA LIMITADA los siguientes valores por los conceptos expresados:

  1. La suma de $12’376.400 por concepto de reparaciones locativas, efectuadas en algunas de las instalaciones de la Corporación en Santa Fe de Bogotá D.C., de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el acta de entrega No. 001 de tales servicios, prestados hasta el mes de julio de 1993.

  2. La suma de $28’239.236 por concepto del suministro de papelería e implementos, muebles y equipos para oficina, solicitados por la Cámara de Representantes y entregados a ella por la demandante, durante los años de 1993 y 1994 en sus instalaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el acta de entrega No. 002 referente a tales elementos, expedida con fecha 10 de mayo de 1995.

  3. La suma de $14’848.159 por concepto del suministro de implementos y equipos eléctricos para oficina, solicitados por la Cámara de Representantes y entregados a ella por la demandante, durante los años de 1993 y 1994 en sus instalaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el acta de entrega No. 003 referente a tales elementos, expedida con fecha 10 de mayo de 1995.

  4. La suma de $15’111.124 por concepto de obtención de 368.564 fotocopias a razón de $41 cada una, incluido el IVA, solicitadas por la Cámara de Representantes y elaboradas para ella por la demandante, durante los años de 1994 y 1995 en las instalaciones de la Corporación en Santa Fe de Bogotá D.C., de conformidad con lo especificado en la certificación expedida con fecha 17 de agosto de 1995

TERCERA

Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – CÁMARA DE REPRESENTANTES a reconocer y pagar a la sociedad DISTRIDINÁMICA LTDA., la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL...

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