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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49233 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente49233
Número de sentenciaAP638-2017
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP638-2017

Radicación N°. 49.233

(Aprobado acta N°. 25)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de A.F.C.R. contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:

De acuerdo con la información legalmente obtenida, el 24 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:10 de la mañana, en la carrera 3B No. 13 Oeste – 26 del barrio Bellavista de esta ciudad [Cali], le fueron propinados al señor J.L.D.G. múltiples disparos con proyectil de arma de fuego, quien falleció luego de ser trasladado hasta el Hospital Universitario del Valle en esa ciudad.

Las circunstancias fácticas que rodearon el hecho de sangre, se circunscribieron a que en la madrugada del 24 de agosto de 2010, a la hora y en el sitio señalado, la víctima se encontraba departiendo e ingiriendo licor junto con un amigo en la vía pública, momentos en los que observó el arribo de la joven L.Y.C. quien era su novia, en un automóvil marca Renault Clío, de color gris, de vidrios oscuros, situación que le causó malestar arremetiendo en discusión contra las personas que se encontraban al interior del automotor, rompiendo inclusive una botella en el parabrisas del rodante; no obstante, el vehículo partió de ese lugar para, al cabo de un tiempo, retornar al mismo sitio donde aún se encontraba DUQUE GARCÍA, siendo atacado por uno de sus ocupantes, quien utilizando arma de fuego le ocasionó las lesiones que generaron su deceso. Según las actuaciones investigativas adelantadas, el agresor de (sic) fue A.F.C.R., alias “P..[2]

2. El 29 de octubre de 2010, el Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal 13 Seccional de esa ciudad contra A.F.C.R., en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal), así como le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

3. El 29 de noviembre posterior se presentó el escrito de acusación respectivo, el cual adicionó la circunstancia de agravación específica descrita en el canon 104.4[4], y su verbalización se surtió el 18 de enero de 2011[5], a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de febrero siguiente[6], y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (13 de abril[7], 20[8] y 31 de mayo[9] de 2011, 4 de octubre de 2012[10] y 5[11] y 7 de febrero de 2013[12]). Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio respecto del delito de homicidio agravado y absolutorio en torno al de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

5. De conformidad con lo anterior, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el Juez cognoscente absolvió a A.F.C.R. por el delito lesivo de la seguridad pública y lo condenó por el aflictivo de la vida e integridad personal, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[13].

6. Inconforme con esta decisión, la defensa la apeló[14] y el 7 de julio de 2016 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[15].

7. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[16] y su defensor contractual presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[17].

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y sintetiza la actuación procesal.

La finalidad del recurso la circunscribe al restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Enseguida, anuncia la postulación de un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la «Violación Indirecta de la ley Sustancial, por aplicación indebida»[18] de los artículos 103, 104.4.7, 9 y 12 del Código Penal, 380 y 381 del Código de procedimiento Penal y falta de aplicación de los cánones 29 de la Constitución Política, 7 de la Ley 599 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004, producto de errores de hecho por «Falso Juicio de Raciocinio»[19], en la apreciación de las declaraciones de R.C.E.S., L.J.C.M., N.M.Ñ. y S.Y.G..

Según el libelista, el Tribunal no tuvo en cuenta «la sana critica (sic), toda vez que (…) le da total credibilidad al testimonio de una persona en alto grado de alicoramiento como lo estaba el testigo R.C.E.S.»[20], quien narró que el procesado descendió del puesto de copiloto del vehículo y disparó contra la víctima.

Para el censor, esa versión es contradictoria con la entregada por N.M.Ñ. –madre de L.J.C.M.- en tanto ésta afirmó que cuando fueron a recoger a su hija, el que conducía era el acusado, lo cual fue corroborado por S.Y.G. –testigo de descargo-, la cual señaló que en el momento de los hechos el que manejaba era el enjuiciado y el que le disparó al ofendido desde el puesto del copiloto del carro fue R., alias “Piolín”.

El defensor opina que el testimonio de R.C.E.S. no es «del todo»[21] digno de crédito dado que estuvo consumiendo licor, al punto que el occiso reveló tercer grado de embriaguez.

En ese orden, el letrado es del criterio que, al confirmar la sentencia de primer nivel, la colegiatura ignoró «las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y leyes de la ciencia»[22] -no las identifica-, pues el verdadero responsable es R., alias “Piolín”.

En el acápite de desarrollo del cargo, luego de resumir sucintamente los testimonios sobre los que hace recaer el yerro denunciado concluye que:

i) J.L.D.G. (q.e.p.d.) y su amigo R.C.E.S. habían ingerido licor por cerca de ocho (8) horas. ii) Que la víctima J.L.D.G. (q.e.p.d.) y su amigo R.C.E.S. se encontraban ya embriagados entre las 10:00 P.M. a 11:00 P.M. iii) Que el testigo R.C.E.S. al momento de los hechos estaba en estado de alicoramiento, y señaló que quien disparó a la víctima fue A.F.C., alias papaya, quien bajo (sic) de la parte de copiloto del vehículo. iv) Que la señorita L. (sic) J.C.M. igualmente había ingerido licor, y no vio el momento en que le dispararon a la víctima. v) Que de acuerdo al testimonio de la Señora N.M.Ñ. y de la señorita S.Y.G. indicaron (sic) quien conducía el vehículo era el S.A.F.C.R.. VI) Que los únicos testigos presenciales de los hechos fueron R.C.E.S. y S.Y.G..[23]

En este punto, reprueba al juzgador plural por incurrir en falso raciocinio, «en razón de la no utilización de las pautas de la sana critica (sic), dando como resultado una apreciación equivocada de lo que dijo la prueba, tomando una decisión viciada.»[24]

Censura, asimismo, «el desvalor»[25] conferido por la colegiatura a S.Y.G., la cual no había ingerido licor y narró de forma clara, precisa y coherente que quien disparó contra la víctima fue alias “P., debido a los daños ocasionados a su vehículo.

A juicio del jurista es «increíble»[26] que se le haya otorgado credibilidad al dicho de R.C.E.S., pese a su alto estado de alicoramiento, que impidió tomarle entrevista el día de los hechos, y que no pudo identificar al agresor en un primer reconocimiento fotográfico sino en el segundo, lo cual genera duda.

En criterio del demandante «[e]s claro que una persona en estado de...

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