Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49469 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562497

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49469 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentenciaAP555-2017
Número de expediente49469
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP555-2017

R.icación n° 49469

(Aprobado Acta n° 25)



Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de V.A.P.R. en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad.


HECHOS


En el fallo impugnado se declaró probado lo siguiente:


VÍCTOR ARTURO P.R. amén de su cercanía con algunos miembros de la Corte Constitucional y aprovechando la confianza propia de una amistad con el Dr. Pretelt, realizó actividades directamente encaminadas en ejercer (sic) influencias indebidas ante los servidores públicos, con el único fin de que la acción de tutela promovida por FIDUPETROL fuera seleccionada para ser sometida a revisión, ello, a sabiendas que el trámite de selección de las acciones constitucionales está provisto de un procedimiento preestablecido en aras de salvaguardar los principios de equidad, imparcialidad y transparencia del mismo, dado que a tal corporación ingresan aproximadamente dos mil (2000) expedientes de tutela diarios, de los cuales solo se seleccionan para revisión sesenta (60) tutelas al mes, objetivo incentivado por las primas de éxito adicionadas al contrato de prestación de servicios profesionales y de la que fuera beneficiario el hoy encartado, montos de dinero que fueron efectivamente recibidos por aquel.


De la antijuridicidad del comportamiento investigado, debemos recordar que el punible de tráfico de influencias de particular, es un delito de mera conducta, por lo que el legislador ha estimado que el hecho de ejercer la influencia indebida sobre el servidor público, es suficiente para atentar contra la administración pública, sin que se requiera la consumación de resultado o del objetivo propuesto por el influenciador (sic).


Recuérdese así mismo que la administración pública es el bien jurídico que comprende la actividad estatal propiamente dicha, el que indiscutiblemente fue vulnerado con el actuar indebido de V.A.P.R. pues se encausó a favor de sus intereses el ejercicio intrínseco de la administración de justicia, poniendo en entre dicho (sic) la actividad del alto Tribunal Constitucional y sus miembros, resquebrajando así los principios que guían la función pública, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al punto que la Corporación tuvo que emitir comunicación a la ciudadanía…


De otra parte, encontramos que V.A.P. es un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como V.A.P.R. tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico, comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho.


ACTUACIÓN RELEVANTE


El 22 de junio de 2015 la Fiscalía le formuló imputación a P.R. por los delitos de tráfico de influencias de particular (Art. 411A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (Art. 327 ídem).


En el mes de agosto del mismo año la Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo frente al delito consagrado en el artículo 411A, en virtud del cual éste se declaró culpable por dicho punible a cambio de que la sanción fuera equivalente al 40% del mínimo previsto en la ley.


Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 29 de marzo de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a P.R. a las siguientes penas: (i) 28 meses y 24 días de prisión, (ii) multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iv) inhabilitación para el ejercicio de la abogacía; las dos últimas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Lo anterior tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de influencias de particular, previsto en el artículo 411A del Código Penal.


El fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para esto último consideró la regla general prevista en los artículos 38 y siguientes del Código Penal, así como el cambio de sitio de reclusión en atención a que el procesado tiene más de 65 años de edad.


El procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación. Solicitaron al Tribunal revocar el fallo de primer grado en lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su defecto, conceder la prisión domiciliaria. El defensor solicitó, además, revocar el fallo “en lo relativo a la imposición de la pena privativa de otros derechos, art. 43, Num 3º”.


El 12 de octubre último la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia apelada. Aclaró que lo atinente a la prisión domiciliaria, en atención a la edad del procesado, debe ser resuelto por el Juez de Ejecución de Penas, una vez la sentencia esté ejecutoriada.


El defensor de P.R. interpuso el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El censor incluyó tres cargos en su demanda.


Primer cargo: “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.


Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista asegura que en el fallo impugnado se incluyeron hechos que no hicieron parte del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, por lo que se violó el principio de congruencia.


Puntualizó que mientras P.R. únicamente aceptó el tráfico de influencias en lo que concierne a la selección de la tutela, lo que acaeció entre el 10 de abril y el 17 de octubre de 2013, los falladores, afirmaron que su defendido también intervino para que el trámite “se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía”, lo que no fue incluido en el citado acuerdo.


En cuanto a la trascendencia del yerro, resaltó que los falladores derivaron consecuencias de la ampliación indebida de la premisa fáctica, en la medida en que ello incidió para negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado se analizarán otros pormenores de su disertación.


Basado en esos argumentos, solicita a la Corte ajustar la sentencia al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación.


Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos , y 63 de la Ley 599 de 2000.


Considera que están reunidos los requisitos para suspender la ejecución de la pena, por lo que los falladores violaron la ley sustancial, por inaplicación de los preceptos atrás relacionados.


En su sentir, los falladores de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta: (i) la obligación de considerar los fines de la pena en un Estado Social de Derecho; (ii) la menor gravedad de la conducta, en atención a la pena dispuesta por el legislador; (iii) el hecho de que la Fiscalía, en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se opuso a la concesión del subrogado y exaltó el comportamiento laboral, social y familiar del procesado; (iv) P.R. decidió colaborar con la administración de justicia, como testigo en otras actuaciones penales; (v) sólo puede atribuírsele el tráfico de influencias en lo que atañe a la selección de la tutela, mas no frente a lo ocurrido con posterioridad; entre otros aspectos que serán relacionados más adelante.


Amparado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de acceder a la suspensión de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su defendido.


Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 46 de la Constitución Política, y 38, 38B y 68 A de la Ley 599 de 2000.


Plantea que el Tribunal “desconoció el articulado que regula la sustitución de la prisión intramural (sic) por la domiciliaria”, a pesar de dar por sentado que se reúne el requisito objetivo.


En su sentir, el Tribunal omitió considerar lo siguiente: (i) P.R. estaba cumpliendo los “objetivos procesales y en ejecución de una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria”; (ii) el procesado, al someterse a una forma de...

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