Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89515 de 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89515 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha24 Enero 2017
Número de sentenciaSTP838-2017
Número de expedienteT 89515
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

STP838-2017

Radicación nº 89515

(Aprobado en Acta nº 16)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante S.L.C.M. contra el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en actuación que involucró a C.A.M.S., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa S.L.C.M. que mediante Escritura Pública No. 2276 de 24 de noviembre de 2014 se divorció de C.A.M.S., quien labora como Teniente Coronel del Ejército Nacional, quedando disuelta y liquidada la sociedad conyugal.

Expone que en tal acto jurídico, en la «PARTIDA NOVENA» se acordó el pago a su favor del 50% del valor de $93.000.000 de cesantías parciales causadas dentro del tiempo de la vigencia del matrimonio, razón por la cual solicitó a la Sección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la cancelación de las mismas, obteniendo como respuesta una negativa, ya que para el efecto debe usar la fuerza de ejecutoria de despachos judiciales para que ordenen el respectivo descuento de nómina.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad y se ordene a la dependencia accionada cancelarle el valor de las cesantías referidas, causadas por C.A.M.S. desde la fecha de la celebración de la escritura pública en el año 2014.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción a la entidad accionada.

En respuesta, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército señaló que el señor C.A.M.S. se encuentra laborando, siendo el procedimiento administrativo para el reconocimiento prestacional de cesantías definitivas la generación del acto administrativo preparatorio de novedad de retiro, sin que sea éste el caso, cuando no se ha solicitado un anticipo o acto similar.

Solicitó la improcedencia de la acción para acceder a las pretensiones de la accionante quien cuenta con otras vías judiciales para lograr la ejecución del acuerdo privado suscrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de noviembre de 2016, declarando improcedente el amparo constitucional, al no haber agotado los mecanismos defensa judiciales con los que cuenta para el logro de sus pretensiones, cuando bien puede iniciar un proceso ejecutivo, basada en el título ejecutivo que advierte tener.

Señaló que la interesada presenta pretensiones económicas, las cuales no están destinadas a prosperar por esta senda exclusiva constitucional.

En consecuencia, decidió declarar improcedente la acción, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo.

IMPUGNACIÓN

Contra la anterior determinación la accionante presentó memorial de impugnación, insistiendo en las pretensiones de la demanda, sin novedad alguna.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para...

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