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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49105 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP438-2017
Número de expediente49105
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

AP438-2017

Radicación No.: 49105

Acta No. 17

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de reposición propuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2016 que resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil -N.E.R.C.-.

HECHOS

Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia:

«La señora N.R.C., puso en conocimiento de la fiscalía, que desde hace más de treinta (30) años, reside en estados unidos (sic). Así mismo, que recibió como herencia de su padre, señor J. de los S.R., los apartamentos ubicados en la calle 82 y 83 No. 42d-293, Edificio Coromoto, apartamentos 102 (dúplex), 201, 202 y 203, cuyas medidas y linderos se encuentran consignados en los folios de matrículas inmobiliarias 040-295246, 040-295248 y 040-295249.

Que la señora D.A.M., procesada en este asunto, valiéndose de artimañas, hizo al parecer que la Oficina de Instrumentos Públicos apareciera (sic) que era la dueña del 50% de dichas propiedades, abuso que cometió aprovechando aparentemente que la presunta afectada se encontraba fuera del país, y que los apartamentos se hallaban desocupados.

En la misma línea se tiene que, la denunciada al parecer, y sin ningún poder especial otorgada (sic) por la denunciante, ni tampoco de su administrador (…) arrendó tres de los cuatro inmuebles, recibiendo con ocasión a ellos, los cánones de arrendamiento desde el año 2002».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 30 de julio de 2012, la fiscalía encargada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra D.L.A.M. como autora del punible de hurto agravado por la confianza.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho que profirió sentencia absolutoria el 27 de agosto de 2014, toda vez que consideró que no existió un conocimiento en grado de certeza en cuanto a la propiedad de los inmuebles objeto de controversia, circunstancia que conllevó a la configuración de la duda respecto a la responsabilidad de la procesada.

3. Recurrido el fallo, el 13 de febrero de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo confirmó.

4. En firme la condena, N.R.C. - parte civil-, presentó por intermedio de apoderado, demanda de revisión, la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2016.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.

Ciertamente, se advirtió el yerro del libelista al invocar como causal de revisión la establecida en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004 y una vez concluida la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos señala la dispuesta en el numeral 5°, impidiendo con claridad determinar la causal con la que sustenta la pretensión revisionista, divagando entre una y otra sin ser decisivo en relación a los supuestos de hecho que pretende demostrar.

Por otra parte, el actor adujo una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores, al omitir lo señalado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el sentido de afirmar que su representada era titular en un 100% de la propiedad de los inmuebles inmersos en la controversia, considerando que de ser advertida tal circunstancia la decisión no hubiera sido la misma; discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias del proceso e incluso del recurso de casación, denotando sencillamente con ello un interés de continuar con el debate probatorio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita el recurrente se invoque como causal de revisión la establecida en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, por cuanto el fallo se fundamentó en un certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 25 de enero de 2006, en que se señala a D.L.A. como propietaria de los bienes inmuebles objeto de controversia, sin embargo, lo anterior es desvirtuado con la aclaración realizada por el registrador de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de marzo de 2006, al afirmar “haberse cometido un error al inscribirse a la señora D.L.A.M. como propietaria del 50% de dichos apartamentos, cuando realmente era el 100% respecto a la propiedad de mi mandante N.E.R.C.”.

Por lo anterior, solicita a la Corte que se admita la demanda de revisión y ordene la realización del trámite subsiguiente.

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Resulta indispensable además, que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En este asunto, las censuras propuestas en el sub lite, no se constituyen en fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la opugnación y, por contrario, llevan a mantener incólume la providencia atacada.

Según se advierte, evidente resulta el desacierto del recurrente, quien al proponer como...

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