Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 76207 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598373

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 76207 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAL423-2017
Número de expediente76207
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

AL423-2017

Radicación n° 76207

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias del 19 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y la del 31 de enero de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora R.M. SANTA contra la CAJANAL, en el proceso con radicado 05001310501520100087801.

  1. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al formular este recurso extraordinario contra las sentencias atrás mencionadas, lo sustentó en las causales previstas en los literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y solicitó lo siguiente: (i) se revoque las providencias cuestionadas; (ii) se declare que a la señora M.M.U. no le asiste derecho al reajuste pensional, y (iii) se le condene al pago de las costas del proceso.

En su escrito, además de indicar los fundamentos sobre los cuales sustenta sus requerimientos, en el acápite de «PRUEBAS», manifestó lo siguiente:

S. a su despacho, tener en consideración el expediente pensional de la señora R.M.S., el cual se aporta con la presente acción.

Así mismo, S. se libren oficios con destino al Juzgado quince (sic) Laboral del circuito (sic) de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), promovida por la señora R.M.S. en contra de la extinta CAJANAL, sin olvidar que los fallos ejecutoriados se anexan con el expediente en cuestión.

  1. CONSIDERACIONES

Aun cuando esta Corporación, entre otros, en auto AL 660 – 2016 había indicado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP -, carecía de legitimación para iniciar esta acción, por no tratarse de uno de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una situación que con ocasión del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedó superada en tanto en su artículo 6, relativo a las funciones de la entidad recurrente, se dijo que la entidad accionante tiene, entre otras, la siguiente: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

En este orden de ideas, es indudable que la UGPP sí está legitimada para instaurar esta clase de acciones, y en consecuencia, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta que tanto el recurso como la acción de revisión son una excepción al principio de cosa juzgada, presente en las sentencias ejecutoriadas, conciliaciones y transacciones que hayan reconocido pensiones que provengan del tesoro público, a efectos de enmendar los errores o ilicitudes en ellas contenidas, procediendo a restituir el derecho al afectado con una nueva providencia sustentada en razones de justicia material.

Para proceder de esa manera, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para este caso, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada emanó de una providencia judicial.

No obstante las diferencias existentes entre el recurso extraordinario de revisión – Ley 712 de 2001 – y la acción de revisión – Ley 797 de 2003-, como se expresó en el auto AL-2685 radicación 74138, el trámite procesal que se debe surtir en esta última, por mandato del artículo 20 ibídem, debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, según los cuales, para dar inicio se debe formular demanda con las exigencias allí requeridas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión con el fin de que se subsanen los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ello porque las disposiciones normativas citadas nada dicen al respecto.

Así las cosas, por analogía, el término será el señalado para la inadmisión de la demanda ordinaria laboral, prevista en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y...

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