Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45798 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45798 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL713-2017
Número de expedienteT 45798
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL713-2017

Radicación n° 45798

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.A.Á.B., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IGABUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relató, que cuenta con 76 años de edad; que desde el 24 de octubre del año 2000, mediante la Resolución No. 020707 se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS - Seccional Cundinamarca-, hoy Colpensiones; que es beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el 14 de abril del año 2014, elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 28%, por personas a cargo, así: «14% por cónyuge (…), 7% por mi hija menor (…); y el otro 7% por mi hijo menor (…)».

Indicó, que con oficio N° BZ2014_2963558-0966214 del 14 de abril de 2014, C. le negó su solicitud, porque el reconocimiento de la pensión había sido posterior al 1º de abril de 1994; dijo que contrajo matrimonio el 19 de mayo del año 2007, con la señora E.B.O., con quien convivió además 3 años anteriores al matrimonio, de manera continua e ininterrumpida; que fruto de dicha unión, tiene una hija de 12 años de edad y de otra relación un hijo de 19; que su cónyuge e hijos, se encuentran bajo su dependencia económica; que están afiliados en calidad de beneficiarios a la entidad promotora de salud Nueva EPS SA; y que su esposa no tiene vínculo laboral alguno.

Agregó, que en vista de tal negativa, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de febrero de 2015, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido el tiempo de 3 años que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral; que tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el día 10 de agosto de 2016.

Manifestó que acude a la acción de tutela ante la vulneración de sus derechos y los de su familia, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada edad; y que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las referidas sentencias dictadas por las accionadas, y ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido.

Por auto del 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y dispuso notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 al 13 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado, al P.A.R. I.S.S. manifestó que de conformidad con los Decretos 2011 a 2013 del 28 de septiembre de 2012, remitió a Colpensiones el expediente pensional de G.A.Á.B..

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 23 de febrero...

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