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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75344 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAL429-2017
Número de expediente75344
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL429-2017

Radicación n.° 75344

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA S. A. contra el auto del 11 de julio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 16 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de SUPPLA S. A. y SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S. A., promovió el señor F.H.H.C..

  1. ANTECEDENTES

F.H.H.C. demandó a los atrás indicados para que se declarara la existencia del «único contrato realidad a término indefinido» con B.S.A., y en consecuencia se condene a esta última, como verdadera empleadora, al pago de las diferencias existentes en las cesantías; en las bonificaciones de productividad; en las cotizaciones al sistema de salud, a pensiones y a riesgos profesionales; en los auxilios legales y extralegales; en los intereses a las cesantías, primas, auxilios y bonificaciones extralegales; con relación al mismo cargo dentro de la planta de personal de la empresa por los últimos tres años desde la radicación de la demanda y las diferencias que se generen con posterioridad a la sentencia.

Mediante fallo del 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en todas sus partes el del 3 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la recurrente, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2015; decisión contra la cual la empresa interpuso recurso extraordinario de casación, pero el colegiado, por auto del 11 de julio de 2016, lo negó con el argumento de que en la sentencia que se confirmó «no se impuso condena económica alguna en contra de la sociedad demandada, pues las condenas formuladas en providencia de fecha 03 de noviembre de 2015 obrante a folios 466 y 470, resultan ser declarativas».

El juzgador, en proveído del 26 de julio de 2016 no repuso y ordenó expedir copias para que se surtiera el recurso de queja; para resolver consideró que «contrario a lo que manifiesta la apoderada, no se evidencia en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, como si en otros casos adelantados en el mismo juzgado y contra la misma sociedad, que se allá(sic) declarado que la relación laboral de los accionantes aún continua vigente, en el presente caso se tiene que el a quo resolvió declarar la existencia del contrato entre las partes del 3 de noviembre del año 2009 hasta el día 30 de marzo de 2015, por lo tanto no es válido que la apoderada argumente como en otros casos que esta Corporación en el presente proceso afirma que “si bien se tiene consecuencias en beneficios de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo” lo anterior teniendo en cuenta que en este proceso el juez declaró taxativamente los extremos laborales durante los cuales se desarrolló la relación laboral, pero aun así como se dijo en auto anterior no se profirieron condenas económicas en contra de la sociedad BAVARIA S.A.

Revisado el recurso de reposición que interpuso la parte demandada, en el que no recurrió subsidiariamente en queja como lo dispone el artículo 353 del Código General del Proceso, sino a la expedición de copias para acudir al citado medio de impugnación, de todas maneras la Sala abordará el estudio en el entendido que del escrito presentado es posible extraer los motivos de inconformidad sobre los que corresponde pronunciarse y que se resumen así:

Que la sentencia recurrida «genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia, tiene una fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada»; que si bien no es posible determinar la duración del contrato, puede realizarse el cálculo de las condenas teniendo en cuenta «la vida probable hasta una edad de jubilación».

Explica que «puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación»; resalta que en otras oportunidades se ha procedido de esa manera y que no hacerlo «equivale a concluir, contra la razón, que a mi representada no le nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación, privarla del recurso extraordinario en detrimento de su derecho de defensa y de un debido proceso».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

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