Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89742 de 26 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 26 Enero 2017 |
Número de sentencia | STP708-2017 |
Número de expediente | T 89742 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP708-2017
Radicación N° 89742
Acta No. 021
Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la señora H.T.T., a través de apoderado instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que fuera reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de A.A.H..
2. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín que después de adelantar el procedimiento establecido en la ley, y vincular a ese trámite a FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2015, resolvió declarar que las ciudadanas referenciadas eran beneficiarias de la sustitución pensional reclamada.
En consecuencia condenó a “Colpensiones”, entre otras cosas, a:
“pagar a la señora F.M.C.P., a partir del 1 de junio de 2015 una mesada pensional equivalente al 67.80% y a la señora H.T.T. una mesada pensional equivalente al 32.20% sobre una mesada pensional equivalente al S.M.L.M.V.”.
3. Al no estar de acuerdo con el reconocimiento efectuado a favor de la señora F.M.C.P., reconocida como litisconsorcio necesario, y la condena al pago de intereses de mora impuesta a la entidad demandada, los apoderados de la parte actora y de “Colpensiones”, recurrieron el fallo de primera instancia.
En el citado trámite se le concedió la palabra al apoderado de la ciudadana referenciada, quien manifestó que no interpondría el recurso de apelación. No obstante mediante escrito fechado 16 de junio de 2015, indicó que:
“conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso presento adhesión al recurso de apelación presentada por la demandante principal HERMILDA TAMAYO TAMAYO y a la apelación presentada por COLPENSIONES”.
4. Como quiera que la apoderada de la señora HERMILDA TAMAYO TAMAYO desistió del recurso interpuesto, en proveído fechado 12 de julio de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo aceptó y dispuso continuar con la actuación.
Posteriormente, mediante providencia del 14 de julio de esa misma anualidad, dispuso inadmitir “el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado de la llamada a juicio como L. consorcio necesaria, señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ”.
5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora F.M.C.P. formuló recurso de súplica, solicitando se admitiera el recurso de apelación adhesivo al verdadero apelante principal, esto es, Colpensiones.
6. Surtido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 14 de octubre de 2016, resolvió declarar improcedente el recurso de súplica.
Para lo cual, puso de presente que bastaba con remitirse a lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social, para establecer que en materia laboral existía norma expresa que trataba el asunto relativo a los recursos contra sentencias, precisión que consideró encontraba sustento precisamente:
“en el artículo 145 del C.P.T. y ss. que permite por remisión analógica acudir a normas analógicas al procedimiento laboral, sólo a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, es decir, cuando existe norma expresa en el procedimiento laboral, no puede acudirse a otras regulaciones normativas que traten la materia, situación ésta que no se da en el caso bajo estudio pues es claro que existe una norma especial que trata sobre el recurso de apelación de sentencias enmarcado en el artículo 66 del C.P.T. y ss., y es esta normatividad la que se debe aplicar y no otra”.
7. Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de los cuales declaró improcedente el recurso de súplica citado, la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ por intermedio del mismo profesional que la viene representando en la referida actuación laboral, acudió al juez de tutela en procura de amparo...
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