Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89580 de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89580 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaSTP816-2017
Número de expedienteT 89580
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP816-2017

Radicación n° 89580

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de L.A.M., A.C.M., A.S.C., A.S.J.C., A.S.E.M., B.C.R., B.H.M.D., C.C.J., CARIHUASARI FRANCISCA, C.R.B., C.R.C., C.S.E., CAHUAMARI CURICO, C.M., COELLO HUANIRI ILMA, C.P.L.C., CHURT CARIHUASARI MYRYAM, C.I.J.J., C.S.M., I.R.D., G.M.N., G.L.C., G.C.M., GUIRO KUMIMARIMA HERMELINDA, G.S.D.I., G.S.T., H.A.L.E., I.E.E.D., I.A.P., K.S.L.J., KUYOTEKA KOME NEETHEANO PEDRO, L.S.E., MATAPI MIRAÑA AMALIA, M.G.L.E., M.G.G., M.A.M., M.A.R., NEGETEYE NEGETEYE FERNANDO, P.S.L.E., P.S.J., O.V.W.P., S.G.R., S.P.J., S.C.L., C.J., SILVA CALVACHE CHEILA, S.R.B., S.R.Z., SOUZA QUEVEDO YUSELENA, S.L.L.A., T.Q.J.E., TANGER TORRES MANUEL, TANGER SOUZA JOSÉ, TORRES F.J.A., VALENCIA MEDINA HERMENEGILDO, VALENCIA MURCIA JOSÉ LUIS, V.L.L., V.S.H.D., V.F.J.A., VILLAQUIRÁN ALDANA MARIO, Y.R.A., LOMAS GAMBOA ESTELA, AHUANARI SANTOS HERNANDO, respecto del fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de L. (Amazonas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

“El señor L.A.M. y otros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad en materia laboral, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como, los principios de confianza legítima, garantía de la non reformatio in pejus, el de doble instancia, entre otras garantías, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al declarar prósperas unas excepciones propuestas por las partes demandadas llamadas a responder por solidaridad, y además, por la aplicación de una norma diferente y no tramitar ni decidir de fondo un recurso de súplica, y adicionalmente resultar condenados al pago de costas procesales dentro del proceso ordinario laboral presentado en contra de CONSERVIN LTDA, y otros, el cual se identificó con el radicado 91001-31-89-001-2005-00135-00.

Indicaron que el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) obedeció y cumplió lo ordenado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al admitir la reforma de la demanda y vincular a la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP y el municipio de L. (Amazonas), en virtud de su probable responsabilidad solidaria.

Agregaron que el 17 de junio de 2015, el mencionado Juzgado en la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del CPL y SS, declaró probada las excepciones propuestas, entre ellas, la de falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por la aludida parte vinculada.

Afirmaron que mediante providencia de 30 de julio de 2015, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, no admitió el recurso de apelación presentado en contra la citada decisión judicial, a pesar de que ya el a quo lo había concedido, razón por la cual, interpusieron un recurso de súplica en contra de dicha negativa. No obstante, con ponencia de otro magistrado, este último medio de defensa fue rechazado por improcedente.

Añadieron que el referido Juzgado al continuar con el trámite procesal de rigor, el 31 de marzo de 2016, negó la petición de saneamiento por irregularidad al celebrar la primera audiencia pública sin la anuencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DPRF-FIP y el municipio de L. (Amazonas), y además no declaró la nulidad por haber aplicado una norma diferente y que se tuviera aún como vinculados a los mencionados entes, por lo que procedieron a interponer un recurso de apelación en su contra.

Aseveraron que el Tribunal accionado con providencia de 12 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión, pero también los condenó en costas. Manifestaron que contra este último proveído interpusieron nuevamente recurso de súplica; sin embargo, con ponencia de otro magistrado se rechazó por improcedente.

Como fundamento de lo anterior, sostuvieron que sus garantías constitucionales han sido conculcadas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que por un lado, el Juzgado accionado no atendió la petición de saneamiento de la aludida irregularidad procesal al no vincular a los respectivos entes.

Aseveraron que sus garantías constitucionales le fueron quebrantadas por el Juzgado demandado, puesto que en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2016, en la etapa de saneamiento, el operador judicial no atendió la solicitud de que se corrigiera la irregularidad cometida desde la primera audiencia de 17 de junio de 2015, en la que al resolver las excepciones propuestas pasó por alto que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de L. (Amazonas) estaban vinculados al proceso por una posible responsabilidad solidaria, y en razón de ello se debió restringir la intervención de estos solo en lo correspondía a su vinculación.

Agregaron que la compañía COSERVIN LTDA, ya no existe, razón por la cual se pone en riesgo sus derechos laborales al excluir del proceso a los mencionados entes del orden nacional y territorial, los cuales tienen responsabilidad en virtud del convenio de proyectos comunitarios suscrito el 16 de septiembre de 2002 celebrado entre el aludido municipio y la referida sociedad.

Asimismo, manifestaron que tampoco se decretó la nulidad pedida al conceder de forma errónea un recurso de apelación con fundamento en el artículo 65 del CPT, razón por la cual este no fue sustentado, apoyados en el principio de confianza legítima y con el convencimiento que la operadora judicial había actuado de conformidad con sus facultades legales. Consideraron que por tal motivo se desconoció el precedente jurisprudencial que ampara en casos similares los derechos fundamentales a los aquí invocados.

Finalmente, se opusieron a las costas que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó pagar, ya que son personas de escasos recursos que no cuentan con lo necesario para poder sobrevivir y además son apelantes únicos, sin ninguna mala fe ni temeridad.”

Por lo expuesto, solicitaron que i) se amparen sus derechos fundamentales, ii) se ordene a la Juez accionada que proceda a sanear el proceso, y iii) se continúe con el trámite procesal respectivo y se tenga como vinculados tanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de L. (Amazonas), iv) se dejen sin valor ni efectos las siguientes providencias: Las del 17 de junio...

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