Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 90037 de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 90037 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 90037
Número de sentenciaSTP678-2017
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP678-2017

Radicación n° 90037

Aprobado acta No. 21.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante E.Q.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2016 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)El promotor de la presente acción pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar la queja refirió, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral en contra su empleador TRANS META S.A. con el cual pretendió que se declarara «que los salarios y prestaciones sociales, durante la relación laboral con la demandada, que tuvo vigencia entre el 19 de abril de 2007 y el 18 del mismo mes, del año 2013, fueron erradamente liquidadas y pagadas en razón a no haberse incluido la totalidad de factores salariales devengados, esto es, viáticos, festivos, dominicales y horas extras»; que el juzgado de conocimiento fue el Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la demandada «al pago de unas sumas de dinero por el concepto de trabajo suplementario, a la indexación, a la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T., a la contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en forma completa, al pago de aportes al Fondo de Pensiones, junto con los intereses que sean liquidados por dicho concepto».

Agregó, que tal determinación fue apelada por la parte vencida y con fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó, para absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

En sentir del accionante, la colegiatura accionada «no puede decidir en contra de las pruebas, del precedente judicial y de forma apresurada dejar huérfana a una persona con necesidades económicas y obligarlo a acudir a una instancia (casación) supremamente demorada que no arroja resultados antes de 4 o 5 años».

Tras exponer sus propias razones de cómo debió proceder el fallador de segundo grado, solicitó revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado; y ordenar proferir nuevo fallo «ateniéndose a las pruebas debidamente aportadas a proceso».

El 24 de noviembre del año que avanza, se admitió la acción de amparo, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta S. libró los telegramas que militan a folios 3 a 11 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes fueron debidamente enteradas.

Dentro del término de traslado, el accionante solicitó tener como prueba el expediente que obra en el despacho del magistrado J.L.Q.A.. Los notificados de la presente acción guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues, advirtió que la parte actora no acudió al recurso de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia que reprocha, motivo por el cual no puede utilizarse este mecanismo constitucional para habilitar términos ya fenecidos.

LA IMPUGNACIÓN

Considera el impugnante que al no haberse pronunciado los accionados respecto de los hechos objeto de accionamiento, lo procedente es que se dé aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. La S., con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

5. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

6. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal...

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