Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720617

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00053-00

Actor: N.E.C.Q.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: TESIS: LA MARCA MIXTA “Construyá” NO ES REGISTRABLE, DADO QUE ES IDÉNTICA A LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA

N.E.C.Q., por conducto de agente oficioso y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se debe interpretar como acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 33256 de 29 de agosto de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

1º: El 4 de julio de 2007, la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., presentó solicitud de registro de la marca “Construyá” (mixta), para distinguir los siguientes servicios, comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

2º: Una vez fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el actor presentó oposición con fundamento en la titularidad de la marca “ConstruYA”.

3º: Mediante la Resolución núm. 19662 de 17 de junio de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su oposición y negó el registro de la marca “Construyá” (mixta), para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

4º: Contra la citada Resolución, la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. y el actor interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 29544 de 20 de agosto de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución impugnada; y el segundo, lo fue a través de la Resolución núm. 33256 de 29 de agosto de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó los artículos primero y segundo de la Resolución apelada, y concedió el registro de la marca “Construyá” (mixta), que ampara los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Que se violó por falta de aplicación el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la marca “Construyá” (mixta) no cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica que la Ley exige para su registro.

Afirmó que existe una evidente similitud entre el elemento nominativo de la marca “Construyá” solicitada por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. y el elemento nominativo de la marca “CONSTRUYA” previamente registrada por el señor N.E.C.Q., lo que lleva a concluir que la marca solicitada “Construyá” no es lo suficientemente distintiva para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Señaló que se violó el artículo 136, literal a), ibídem, que establece una causal de irregistrabilidad que contempla dos supuestos que deben concurrir simultáneamente: primero, la identidad o similitud entre las marcas capaz de inducir a confusión al público consumidor, y segundo, la identidad o similitud de los productos o servicios identificados con las marcas.

Anotó que dichos presupuestos concurren, dado que las marcas “C.” (Clase 36)y “ConstruYA” (Clase 37) a pesar de distinguir servicios en las clases diferentes, son confundibles al existir entre ellas semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas (evocan la misma idea: construcción), toda vez que se trata de signos idénticos, cuyo riesgo de asociación y confusión aumenta, por cuanto tienen una clara conexión competitiva y son promocionadas por los mismos medios publicitarios, esto es, las revistas especializadas en construcción.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones, dado que carecen de apoyo jurídico.

Señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

Manifestó que si bien es cierto que los signos en controversia comparten las expresiones “ConstruYA”, se tiene que dichas marcas contienen elementos gráficos que destacan las diferencias existentes en el caso en concreto, especialmente en lo que atañe a los elementos de diseño de ambos signos.

Expreso que, de otra parte, el signo que fue solicitado a registro pretende distinguir “seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios”, servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; mientras que la marca previamente registrada identifica “construcción, reparación, servicios de instalación”, servicios comprendidos en la Clase 37 de dicha Clasificación.

Indicó que los signos confrontados identifican o pretenden identificar servicios, que se encuentran en diferentes clases, entre los cuales no existe una estrecha relación de competencia, que desemboque en la generación de un riesgo de confusión en el mercado, pues los servicios financieros tienen finalidades distintas de las de servicios de construcción de obras civiles, razón por la cual pueden coexistir pacíficamente.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El...

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