Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720757

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteROCIO ARAUJO OÑATE
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente : ROCIO ARAU JO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00419-01 (AC)

Actor: M.A.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de septiembre del 2016, en la cual se ampararon los derechos invocados por el señor M.A.G.G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre del 2016 en la Oficina de Reparto Judicial del Cauca, el señor M.A.G.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Tercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 20, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la objeción de conciencia y a la libre escogencia de profesión y oficio.

Tales derechos los consideró vulnerados, toda vez que la autoridad accionada le impuso una sanción por infringir la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", al no haberse presentado a la concentración e inscripción para la prestación del servicio militar el 12 de diciembre del 2013, sin tener en cuenta que no se efectuó la notificación correspondiente de esta citación, razón por la cual no se presentó el día y fecha estipulado.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. S. tutelar mis derechos al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, Derecho de Defensa, Derecho al Trabajo, Derecho a la Objeción de Conciencia, Derecho a la libre escogencia de Profesión y oficio, Derecho al mínimo Vital (sic) y vulneración al principio de legalidad, por pate (sic) de FUERZZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No. 20.

2. Se sirva anular la resolución No. 228 sancionatoria del 7 de marzo de 2016 ”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Destacó que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Tercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 20 omitió el deber de notificación de la citación a concentración, la que se llevó a cabo el día 12 de diciembre del 2013 y por tal razón, no fue posible su asistencia. Agregó que como consecuencia de esto, la mencionada Institución le impuso una sanción lo que además, lo conllevaría a tener un perjuicio económico.

Así las cosas, el accionante señaló que son las autoridades militares de reclutamiento las que tienen el deber de informar previamente las citas que permitan definir las situaciones militares de los ciudadanos, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Para lo referente, citó las sentencias T-388 de 2010 y T-1083 de 2004 en donde se ha considerado:

“El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii)La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esta situación, (sic)

(iii) Corresponde (sic) al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar”.

No obstante, el señor G.G. adujo que el procedimiento para definir la situación militar se encuentra establecido en la ley 48 de 1993, el cual inicia con la inscripción y termina con la clasificación, siendo relevante para el efecto el contenido del artículo 20 de dicha normativa, en el cual en su tenor literal dispone que “los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”.

Además, señaló que con base en la mencionada ley, se distinguen dos etapas, i) la de inscripción, la cual sostuvo que si realizó mientras cursaba último año y ii) la de concentración, a la que no asistió conforme a lo que se planteó anteriormente.

Resaltó que en las respuestas dadas por parte del Ejército Nacional a los recursos interpuestos se presentaron contradicciones respecto al motivo de la sanción, toda vez que, en la Resolución No. 228 se impuso la sanción debido a que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 20 de la ley 48 de 1993, esto es, por su inasistencia a la concentración que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2013. Más adelante, al resolver el recurso de reposición, el Ejército Nacional sostuvo que la multa se originó porque el accionante no se presentó a definir su situación militar en el momento en que cumplió su mayoría de edad y por otro lado, en respuesta al recurso de apelación, estableció que la sanción impuesta fue por su condición de remiso, condición que se ocasionó por no asistir a la concentración y adicionalmente a la incorporación el 16 de enero del presente año, una vez se había declarado apto.

Aunado a lo anterior, el actor agrega que no se anexaron pruebas de la notificación de la citación, así como tampoco de la declaración en la que constaba que sí era apto para prestar el servicio militar.

2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 7 de marzo del 2016 el Ejército Nacional - Tercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 20 expidió la Resolución No. 228 la que sancionó al señor M.A.G.G. con 3 multas de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 22 de junio de 2016 resolvió la acción de tutela incoada por el señor M.A.G.G. contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas - Tercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 20, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 20 adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, expedir acto administrativo que se resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación que el accionante formuló contra la Resolución No. 228 de 7 de marzo de 2016.

El 27 de junio del 2016, la Dependencia anteriormente mencionada resolvió el recurso de reposición interpuesto y no revocó la Resolución No. 228 como lo solicitaba la parte accionante.

Para esa misma fecha, la entidad resolvió el recurso de apelación, en cuanto a las pretensiones dispuso que no procederían conforme a que la parte actora manifiesta que se declaró como no apto pero el sistema de información del Ejército Nacional evidenció lo contrario, declarándolo apto el 16 de enero de 2014. Además, agregó que no se cumplió con ninguna de las exenciones previstas en la Ley 48 de 1993 razón por la cual no es posible anular la resolución sancionatoria.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de septiembre del 2016 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Distrito Militar No. 20, a la Tercera Zona de Reclutamiento.

Adicionalmente, se vinculó a la Dirección...

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