Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628729

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00075-01

13001-23-33-000-2016-00076-01

Acumulado

Actor : L.M.A.S. y H.V.S.

Demandado: A.M.H.D., Concejal, Cartagena, periodo 2016-2019

Asunto: Fallo electoral niega pretensiones porque las inhabilidades endilgadas a la demandada una no se configuró y la segunda carece de fundamento probatorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por L.M.A.S. contra la sentencia de 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.- LAS DEMANDAS

1.1.- La pretensión de las demandas

Ambas demandas pretenden la nulidad del formulario E-26 CON de 3 de diciembre de 2015, en cuanto declaró la elección de A.M.H.D., como Concejal de Cartagena, Bolívar, periodo 2016-2019.

A. Demanda 2015-00075

1.2.- Soporte fáctico

La parte actora manifiesta que la demandada A.M.H.D., fue avalada e inscrita su candidatura para el Concejo Municipal de Cartagena por el Partido Alianza Verde.

Realizados los comicios del 25 de octubre de 2015 y luego de practicados los escrutinios, la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO obtuvo una curul en el concejo municipal de Cartagena, Bolivar.

Afirmó el demandante, que la señora A.M.H.D., incurrió en doble militancia porque “…estando inscrita como militante del Partido Alianza Verde, manifestó su público apoyo y se adhirió a la campaña del candidato conservador colombiano A.Q.G.V. a la Alcaldía de Cartagena para las elecciones del 25 de octubre de 2015, en acto público transmitido por los medios de comunicación regional y redes sociales, celebrado el día 9 de octubre de 2015 en el club de amigos del barrio B. de Lezo de la ciudad de Cartagena, teniendo el partido alianza verde candidato propio a la alcaldía de Cartagena”.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora, por considerar que la demandada incurrió en doble militancia al adherir a la campaña de un candidato del partido conservador, siendo ella del parito Alianza Verde, señala que la elección que cuestiona vulnera la siguiente normativa: i) de la Constitución Política, artículos 107, 108, 123 y 293; Ley 1475 de 2011, artículo 2º y; iii) Ley 1437 de 2011, artículos 275.8.

1.4. Trámite del Proceso

El Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones.

1.5. Contestaciones

1.5.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante apoderado, solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, la que propuso como excepción, ya que “…la entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, además, carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de la elección de Concejo del Municipio de Cartagena, Bolívar (2016-2019), por tratarse de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferido por la autoridad competente, de forma autónoma”.

Luego, se pronunció respecto de los hechos de la demanda e insistió en que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir los escrutinios.

Abordó el estudio del cargo de doble militancia y citó la normativa que la regula junto con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 7 de febrero de 2013 y de 12 de septiembre de 2013.

Finalmente, afirmó que “extrañamente” el demandante no solicitó al Consejo Nacional Electoral “investigar” la presunta incursión en doble militancia de la señora A.M.H.D., advirtiendo que “…el demandante ha indicado que se presentan irregularidades pero omite indicar en el libelo cuál fue la razón para concluir en este sentidos, se limita a señalar los casos y los propone para que el juez verifique su afirmación, ni siquiera consultando a los documentos electorales que demuestra las aseveraciones que lo es el Acta de Escrutinios Municipal, cuando resulta claro que esta actividad es la que ha de desplegar el demandante”.

1.5.2. De Angélica Hodeg Durango

Por conducto de su apoderado, manifestó su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que están “…planteadas en forma indebida”.

Entre sus argumentos de defensa propuso la excepción que denominó “inexistencia de la doble militancia política”, para lo cual citó los fundamentos normativos que rigen la doble militancia y los requisitos, fijados jurisprudencialmente, para su demostración o configuración, de lo cual concluyó que su representada no está incursa en la causal de nulidad a la que alude el demandante.

Afirmó que A.H.D. fue inscrita y elegida Concejal de Cartagena, Bolívar, por el partido político Alianza Verde y “…ella solo hizo campaña para alcalde de la ciudad por el señor F.C. HERRERA quien se inscribió para ser elegido en ese cargo por su mismo partido político Alianza Verde”.

Explicó que A.H.D., en efecto, asistió a la reunión a la que alude el demandante del 9 de octubre de 2015 “…pero NO para adherirse a la campaña del señor QUINTO GUERRA, sino por convocatoria de su seguidor y líder político en ese sector FRANCISCO VERA quien ese día organizó una reunión e invitó a distintos candidatos por quien aquel votaría el 25 de octubre de 2015, haciendo un abanico variopinto de candidatos, pues no todos los que apoyó pertenecían al mismo partido o movimiento político ”.

Precisó, que el propio ANTONIO QUINTO GUERRA “…desvirtuó haber recibido apoyo político en la campaña de A.M.H. DURANGO, tal como aquel mismo lo explica a las redes sociales, pues ser miembro o adherente de un partido, grupo o candidato político no se obtiene por coincidir en un evento público con miembros de partidos o movimientos políticos diferentes”.

Adujo que prueba de la no incursión en doble militancia por parte de su representada, es que este tema no fue objeto de queja en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral.

Para concluir, señaló que la carga de la prueba del cargo formulado recae sobre el demandante, por ser este quien lo propuso y este no la cumplió en debida forma (fls. 292 al 303).

En escrito aparte, propuso las excepciones previas de i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ante la falta, en su criterio, de concepto de la violación y; ii) por indebida acumulación de pretensiones porque las pretensiones “están mal planteadas” (fls. 305 al 314).

B. Demanda 2015-00076

1.2.1.- Soporte fáctico

El demandante señaló que la demandada A.M.H.D., resultó elegida Concejal de Cartagena, Bolívar, por el Partido Alianza Verde.

Según la parte actora, la señora A.M.H.D., está inhabilitada para dicho cargo, en la medida que:

i) Durante el tiempo inhabilitante ejerció el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, “Jefe o Directora” de Bienestar Universitario, en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, “…cargo administrativo del nivel central, en el que ejercía autoridad administrativa, política y civil…”, al que renunció el 15 de abril de 2015.

ii) La señora K.A.H.D. es hermana de la demandada y “…como empleada pública ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena dentro de los doces meses anteriores a la elección del 25 de octubre de 2015, al estar vinculada como jefe de la oficina asesora de planeación y desarrollo, cargo Directivo del Departamento Administrativo de Salud -DADIS- código 115 grado 55”.

1.2.2.- Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora, sostiene que el acto de elección acusado atenta contra los artículos: a) 108 y 123 de la Constitución Política y; b) 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Luego de revisar el manual de funciones del cargo que la demandada ejerció en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, concluyó que resulta “…claro que ejercía autoridad política, civil y administrativa” , lo que devino en que la hoy concejal “…estuvo en una situación más ventajosa que el resto de aspirantes de la lista, existió un evidente desequilibrio en la balanza electoral lo que entraña la inhabilidad” .

Asimismo, sostuvo que la hermana de la demandada K.A.H.D. , desde el 8 de marzo de 2013 desempeña el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo, cargo directivo de Departamento de Salud, en el cual ejerce autoridad política y administrativa en la circunscripción de Cartagena ya que su “…propósito principal es evaluar y orientar la formulación de planes, programas y proyectos y desarrollar modelos de evaluación y seguimiento de cada una de las dependencias y los institucionales para lograr la misión del departamento administrativo de salud DADIS” .

Para finalizar, afirmó que “…obran como pruebas en el paginario de la demanda, contrato fechado 22 de enero de 2015 e informes de gestión para el pago de la sexta y séptima cuota del contrato 10-325-2015, en donde firma como interventora la señora K.A.H.D.” .

1.2.3. Trámite del Proceso

El Tribunal Administrativo de Bolivar, por auto de 18 de febrero de 2016 admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones.

1.2.4. Contestaciones

1.2.4.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

Su apoderada judicial, al igual que en el proceso anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que esa entidad no expide los actos declaratorios de la elección en los...

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