Sentencia nº 25001-23-41-000-2015-02758 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628797

Sentencia nº 25001-23-41-000-2015-02758 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25001-23-41-000-2015-02758 01

Actor: W.A.G.B.

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE V.J.P.G. COMO EDIL DE LA LOCALIDAD 18 DE BOGOTÁ D.C.

Asunto: Sentencia de segunda instancia .- Revoca sentencia apelada que declaró la nulidad de elección.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del Partido Centro Democrático, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección B, declaró en lo pertinente la nulidad del acto de elección de V.J.P.G. como edil de la localidad 18 R.U.U. de Bogotá para el período 2016-2019.

ANTECEDENTES

1. L a demanda

El señor W.A.G.B., a través de apoderado judicial,presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones.

1.1 Pretensiones

1.1.1 Que se declare la nulidad del formulario E-26 JAL, del 29 de octubre de 2015, en cuanto declaró la elección a favor del señor V.J.P.G., como edil de la localidad 18 R.U.U. de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período 2016-2019, por las causales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2 Que se ordene a la Registraduría Nacional de Estado Civil que modifique el acto electoral por medio del cual declaró la elección de ediles de la localidad 18 R.U.U. para el período 2016-2019, e incluya al ciudadano W. A.G.B. como edil electo por el Partido Centro Democrático.

1.2 Hechos

1.2.1 El 19 de abril de 2015 el Partido Centro Democrático realizó consultas internas para efectos de escoger candidatos para ediles de las localidades de Bogotá.

1.2.2 En la consulta interna del Partido Centro Democrático participaron quince precandidatos, aspirantes a integrar la lista de once candidatos a ediles de la localidad 18 R.U.U.. El primer lugar en la consulta lo obtuvo R.D.H.H. y el segundo lugar, W.A.G.B..

1.2.3 El representante legal del Partido Centro Democrático facultó a F.S.C. para otorgar los avales a los candidatos a ediles de Bogotá.

1.2.4 El 19 de septiembre de 2015 se publicó boletín según el cual el partido inscribió como primer lugar de la lista cerrada de candidatos a ediles de la localidad 18 R.U.U. de Bogotá para las elecciones del 25 de octubre de 2015 a V.J.P.G., quien no participó en la consulta interna.

1.2.5 En las elecciones del 25 de octubre de 2015 el Partido Centro Democrático obtuvo un total de 10.364 votos, razón por la cual -según el acto de elección demandado- le correspondieron dos curules. Las mismas fueron asignadas a quienes ocuparon los dos primeros lugares de la lista cerrada, es decir, V.J.P.G. y R.D.H.H..

1.2.6 La elección así declarada de V.J.P.G. como edil de la localidad 18 R.U.U. de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período 2016-2019 es nula porque se omitió lo establecido en los artículo 40 y 107 de la Constitución Política, en particular por haberse desconocido el resultado de la consulta interna, y porque los estatutos internos del Partido Centro Democrático no pueden estar por encima de la Constitución.

2. A ctuaciones procesales relevantes

2.1 De la admisión de la demanda

Mediante auto del 25 de enero de 2016, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda al considerar que cumplía con los requisitos formales y de oportunidad; por lo anterior, ordenó las notificaciones de rigor. Allí mismo negó la suspensión provisional solicitada.

2.2 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Por medio de escrito radicado el 4 de abril de 2016, a través de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda solicitando su desvinculación del presente medio de control. Para ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que los hechos enunciados por el demandante no tenían relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan.

2.3 Contestación de la demanda por parte del señor V.J.P.G.

Por medio de escrito radicado el 14 de abril de 2016, a través de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda argumentando que no es cierto que se hubiera desconocido el resultado de la consulta interna realizada, porque “era de amplio conocimiento que el Partido se reservaba la decisión sobre la persona que ocuparía este primer renglón en las listas no preferentes, y que del resultado se dispondría del segundo lugar en adelante”. Lo anterior -dijo- en cumplimiento de los estatutos del partido.

Agregó que dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal el aval es un acto potestativo de la respectiva organización política, y que esta tiene autonomía reconocida por la Constitución para establecer su régimen interno a través de los estatutos.

Señaló que de acuerdo con el contenido expreso de los estatutos de Partido Centro Democrático (art. 29), las cabezas de lista son definidas por las direcciones territoriales correspondientes y el resto de la lista (del segundo puesto en adelante) se define de forma distinta; agregó que quienes son integrantes del partido y participan en los procedimientos de selección de candidatos firman un documento de aceptación expresa de los estatutos y decisiones del partido.

2.4 Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral

La apoderada del CNE presentó escrito a través del cual formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, argumentando que el acto demandado fue expedido por un órgano autónomo e independiente que no depende jerárquica ni funcionalmente del ese consejo, como es la Comisión Escrutadora Auxiliar de R.U.U..

Por otra parte, expresó que las pretensiones deben ser negadas porque la Constitución y la ley le otorgaron autonomía regulatoria a los partidos políticos, y de acuerdo con expresa disposición de los estatutos del Partido Centro Democrático, la consulta interna decide la conformación y el orden de la lista de candidatos del segundo puesto en adelante, reservando la designación del primer puesto de la lista de candidatos a ediles a los comités municipales del partido.

2.5 Contestación de la demanda por parte del Partido Centro Democrático

El apoderado del Partido Centro Democrático explicó que el segundo puesto ocupado por el demandante en la consulta interna realizada por ese partido para la conformación de la lista definitiva de candidatos a ediles para las elecciones del 25 de octubre de 2015 le daba derecho a ocupar el tercer puesto o escaño en dicha lista definitiva, porque así lo dispone expresamente los estatutos del partido, la misma ley establece la obligatoriedad de tales estatutos y, además, fue aceptado en forma expresa y por escrito por quienes participaron en las consultas, entre ellos el aquí demandante.

Enfatizó en que, de acuerdo con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011, las consultas internas son aquellas en las que solo participan los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados y se rigen por lo establecido en los estatutos, de manera que las normas estatutarias que señalan que las listas a corporaciones públicas que someterá el Partido Centro Democrático a consulta interna escogerá a los candidatos del segundo puesto en adelante y dejan el primer renglón a criterio potestativo del partido, son perfectamente válidas y aplicables; y, además, se acompasan con lo establecido en el artículo 107 constitucional, puesto que el resultado de la consulta se acató.

Así mismo se lo indicó el partido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicación del 19 de marzo de 2015, cuando informó sobre la consulta interna que se realizó un mes después.

Finalmente señaló que si la intención del demandante era solicitar la modificación del lugar que le correspondía en la lista de candidatos debió de acudir a los canales internos de control establecidos en los estatutos del partido y en la resolución No. 037 del 12 de junio de 2015, “sobre la base de que los partidos se gobiernan por los principios de libre organización y obligatoriedad de los estatutos, establecidos en la Ley 130 de 1994”. No obstante no realizó ninguna solicitud ni manifestó inconformidad al respecto.

2.6 De la Audiencia inicial

En la audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2016, el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a i) resolver las excepciones previas presentadas, ii) hacer la fijación del litigio y iii) decretar las pruebas.

En lo referente al cargo formulado en la demanda por violación del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (falsedad o alteración de datos electorales), se dispuso su rechazo por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 6, de la misma ley.

En cuanto al litigio, éste se fijó en determinar si en la expedición del acto de elección -formulario E-26 JAL- del 29 de octubre de 2015 por parte de la comisión escrutadora, “se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse como son los artículos 40 y 107 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 130 de 1994, artículos 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., y la no aplicación de las sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011”.

Al momento del decreto de las pruebas se tuvieron como tales los documentos allegados con los escritos de demanda y su contestación; en virtud de lo anterior el a quo decidió que no habiendo más pruebas por...

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