Auto nº 76001-23-33-000-2015-01577-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628885

Auto nº 76001-23-33-000-2015-01577-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-02

Actor: G.B.F.

Demandado: ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE

Asunto: Nulidad Electoral

Auto - Solicitud de aclaración de sentencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración que la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Concejal del municipio de Santiago de C. ALBEIROE.B. (2016-2019) y se ordenó compulsar copias a distintas autoridades para efectos de investigación.

ANTECEDENTES

La señora G.B.F., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó declarar la nulidad del Acta General de Escrutinio E-26 CON, mediante la cual se declaró elegido al demandado A.E.B., en calidad de Concejal del Municipio de Santiago de Cali (2016-2019).

2) El sustento fáctico de la demanda giró en torno al hecho constitutivo de inhabilidad en la modalidad de pariente en cargo público que ejerce autoridad civil, política o administrativa, contenida en el artículo 43 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

3) La Sección Quinta mediante la sentencia de 24 de noviembre de 2016, frente a la cual la parte demandada solicita aclaración, revocó la sentencia denegatoria de pretensiones de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, accedió a declarar la nulidad de la elección del Concejal demandado, al considerar que sí se acreditó que su pariente, en primer grado de consanguinidad, fue nombrada y posesionada en un cargo de la administración departamental del Valle del Cauca, como Secretaria de Turismo y Comercio. Así mismo, debido a las inconsistencias fácticas probadas mediante documentos públicos y en ejercicio del deber de denuncia, ordenó compulsar copias a las autoridades penales, disciplinarias y éticas para que investiguen las conductas de diferentes personas frente a los hechos discordantes de la realidad.

LA SOLICITUD

La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración contra el fallo.

Los argumentos sustento de la aclaración fueron:

2.1. Sobre su desempeño como profesional del derecho:

Destacó que en los 17 años de ejercicio profesional le ha caracterizado el respeto irrestricto a la Constitución Política, a la Ley y a las autoridades judiciales. Argumentó que su actuación en el proceso la adelantó con apego a la ley y ajustado a los derroteros del proceso. Explicó las razones de su proceder como apoderado judicial de la parte demandada, indicando que se atuvo al sustento de la decisión de la medida cautelar y a las pruebas solicitadas en las oportunidades procesales. Insistió en su honestidad en el actuar profesional.

2.2. Sobre el hecho de la posesión de J.E.R.:

En forma textual indicó que “(…) de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973, la aceptación de un cargo como servidor público, es decir, el requisito ad substantiam actus de su ingreso a la función pública es su aceptación por escrito. Señala la norma lo siguiente: `Artículo 44º. Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación' (…).

Frente al acto mismo de posesión, el artículo 47 del Decreto 1950 de 1973 señala que se debe hacer constar en acta por escrito, que no existe porque luego del acto protocolario de posesión la señora J.E. jamás firmó el libro de posesiones, es decir, no cumplió con el presupuesto exigido por la Ley, situación que con facilidad lo habría acreditado el Honorable Consejo de Estado si hubiera oficiado pidiendo copia del Libro de Posesiones de la Gobernación del Valle en los aspectos pertinentes.

Por ello el memorialista pidió que se autorizaran otras pruebas, las que a su juicio podrían llevar a mayor claridad a la instancia, en especial la que se reclama, misma que en esta oportunidad, para efectos de aclaración, insistió ante la Sección Quinta a fin de que se evidencie la imposibilidad de sustentar, como se hizo, primero, una declaratoria de nulidad, y, segunda, una conclusión de deshonestidad de quienes hemos actuado, orientada a que se nos investigue penal y disciplinariamente.

Anexo a este escrito presentó la respuesta que le entregó al señor A.E.B. el señor R.Y.V., una con la que le entrega a él, no al suscrito, copias auténticas de las actas de posesión de los días 19 al 25 de mayo de 2015, encontrando, sin fecha, y sin firma de posesionado, la que corresponde a J.E.R., con lo que se reafirma lo que siempre indicó, siendo que no se posesionó después de un acto protocolario en que ello se daba a entender a la comunidad, pero que no recogía la realidad. Uno donde la ciudadana en mención pareciera firmar un documento pero que en realidad no lo hacía, no se posesionaba, pues para ese momento existía una imposibilidad, lo que, sin duda, se habría podido resolver si se atiende el reclamo que formulé de haber ordenado otras pruebas, pedido que se habría atendido si se acoge la ACLARACIÓN DE VOTO de la Honorable Magistrada R.A.O..

2.3. Sobre la inconsistencia de los hechos:

Indicó que se observa craso...

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