Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03034-00 (AC)

Actor : E.E.P.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor E.E.P.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el «13 de septiembre de 2016», el demandante, en nombre propio, interpuso tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al «…principio constitucional de la doble instancia, primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno y justo, a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-31-001-2009-00552-01, presentado por la parte actora en contra del departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha y la institución educativa C.C. de L..

En concreto, pidió lo siguiente:

«…

SEGUNDO: Cese la vulneración, acaecida por la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira , que desato el recurso de apelación interpuesto por el departamento de la Guajira y por el Municipio de Riohacha de fecha veintiocho (28 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, notificada por edicto el día ocho (08) al doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pide entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos de la accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tal efecto, comedidamente solicito: 1). Que esta Honorable Corporación, disponga dejar sin efectos o revocar la sentencia con fundamento en los planteamientos que anteceden y en sede de instancia se resuelva el recurso interpuesto por la suscrita en el que se opone a la decisión sobre prescripción trienal y en su lugar, se disponga:

Confirmar los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de La Guajira y se modifique el numeral 6° de esa misma providencia en lo concerniente a la prescripción trienal, dado que solo pude (sic) contarse la misma una vez declarada la relación laboral, y en cuanto a las cesantías solo se cuentan las mismas a partir de la desvinculación o separación del servicio, lo cual no ha operado en el presente asunto».

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha y la institución educativa C.C. de L., la cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Riohacha, e identificada con el radicado 44001-33-31-001-2009-00552-01.

Afirmó que con dicho proceso pretendió que se declarara la existencia de la relación laboral que tuvo con la parte demandada y en consecuencia, se le reconociera y pagara todos los emolumentos laborales y prestacionales a los cuales tenía derecho.

Indicó que con posterioridad, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial profirió el fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2013, con el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales con ocasión de la declaratoria de existencia de su relación laboral.

Agregó que presentó recurso de apelación, pero solo de forma parcial en lo atinente al término de prescripción trienal que había decretado el juez de primera instancia, ya que aplicó de forma errónea el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Sostuvo que el motivo de su apelación se centró en que el juez de primera instancia «…aplica de manera automática la misma apartándose sin explicación de la línea jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado para la prescripción trienal en materia laboral, ya que en este caso no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción, debido a que no hay un referente para afirmar la exigibilidad de los salarios y prestaciones.[ ] Lo anterior si se tiene en cuenta que, sólo hasta la fecha de proferirse la sentencia …es que se ha reconocido la existencia de una relación laboral…».

Adujo que el municipio de Riohacha y el departamento de La Guajira también interpusieron sus respectivos recursos de alzada, pero que el de este último fue declarado desierto, pues su representante judicial no acudió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Señaló que las citadas partes sustentaron sus impugnaciones en lo siguiente:

El municipio de Riohacha:

Esta parte resaltó la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que consideró que no debió vincularse al ente territorial municipal y adicionalmente, porque: «…ii) … el Juez de primera instancia tuvo por probado, sin estarlo debidamente, los elementos de la relación laboral entre el señor E.E.P.P. y el Municipio de Riohacha, con fundamento en unas pruebas testimoniales; sin embargo, estima que las mismas debieron repetirse todas y cada una, ya que el municipio no tuvo la oportunidad de controvertirlas en el curso del proceso, debido a que cuando se practicaron el municipio no se había hecho parte dentro de la actuación… [ ] iii) Indica que la sentencia de primera instancia no guarda consonancia entre la parte considerativa y la resolutiva, debido a que en los argumentos de la decisión se advirtió la ocurrencia de la prescripción y en la parte resolutiva se condenó sin tener en cuenta el fenómeno observado…».

El departamento de la Guajira:

Esta parte en su recurso de alzada sostuvo: «i)… que emitió sentencia ante una demanda inepta y que viola los derechos de defensa de los demandados. Indica que la demanda reunía los requisitos formales al no indicar bien las normas violadas o formular cargo contra la presunción de legalidad de los actos demandados... ii) Manifiesta que existió un contrato de arrendamiento más (sic) no una relación laboral. Debido a que hubo una actitud permisiva frente al actor y su familia, quienes usufructuaron dicho bien las veinticuatro (24) horas del día, los servicios públicos domiciliarios, techo, vivienda, circunstancias propias más bien del arrendamiento. [ ] iii) Aduce que el fallador debió hacerse los siguientes interrogantes: a) ¿De qué ingresos subsistió el actor durante más de 20 años si dedicaba su tiempo a trabajar y si nunca de pagaban por sus labores?...iv) Afirma que la sentencia ordena un pago inexistente e indebido por salarios y prestaciones cuando es el actor quien debe pagar arrendamiento y servicios públicos a los demandados. Señala que al ordenar el pago de salarios y prestaciones a quien no fue empleado ni de hecho ni de derecho sin duda está legalizando un pago de lo no debido…».

Añadió que el trámite del proceso en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo la ponencia de la magistrada N.P.B.V., la cual mediante autos del 6 y 27 de junio de 2014, admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.

Indicó que dicha autoridad judicial dio trámite, incluso, al recurso de apelación presentado por el departamento de La Guajira, de conformidad con lo establecido en las referidas providencias, a pesar de que este fue declarado desierto por el juez de primera instancia.

Afirmó que el mencionado Tribunal con sentencia del 25 de marzo de 2015, revocó el fallo ordinario de primera instancia, al considerar que el municipio de Riohacha no había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y por no encontrar demostrado el vínculo laboral pretendido por el demandante.

Manifestó que por lo anterior presentó una solicitud de amparo en contra de la citada sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por violación de sus derechos fundamentales al «…debido proceso, doble instancia, igualdad, primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo vital y móvil, a un trabajo digno y justo, de acceso a una administración de justicia efectiva y de seguridad jurídica».

Señaló que dicha demanda constitucional fue tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del suscrito magistrado, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2015-03067-00 y cuyas pretensiones se transcriben a continuación:

«…Solicito muy respetuosamente de su Honorable Despacho la protección inmediata de los derechos vulnerados prevalido de justicia y seguridad jurídica:

PRIMERO: Tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo vital y móvil, a un trabajo digno y justo, a acceder a una administración de justicia efectiva, debido proceso (sic), doble instancia y a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.)”, en consecuencia:

SEGUNDO: Cese la vulneración, acaecida por la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, que desató el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de La Guajira y por el municipio de Riohacha de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) al veintiocho (28) del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR