Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03253-00 (AC)

Actor: F.G.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor F.G.M.G. en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vejez digna, que estima vulnerados por las demandadas como consecuencia de actuaciones judiciales y administrativas adelantadas dentro de la acción de lesividad de carácter laboral, radicada bajo el número 2014-00557, en contra del tutelante, en la que se dispuso la suspensión provisional de la resolución que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, -a partir de la cual se produjo la disminución inmediata de su mesada pensional-; y en la que se dictó sentencia ordenando la nulidad parcial de dicho acto administrativo.

I. LOS HECHOS.

De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, presentó acción de lesividad de carácter laboral en contra del señor F.G.M.G.. En la demanda respectiva la UGPP solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número UGM 00490 de 05 de julio de 2011, a través de la cual CAJANAL EICE, en cumplimiento de una acción de tutela, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.G., con la inclusión de la bonificación por servicios, dentro del proceso radicado bajo el número 2014-00557.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2014, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por intermedio del magistrado ponente, decretó la suspensión de la Resolución número UGM 00490 de 05 de julio de 2011, contraviniendo el artículo 125 del C.P.A.C.A, en consonancia con el numeral 2 del artículo 243 ibídem.

La UGPP, antes de que le notificaran al señor MOSOS GUZMÁN la Resolución número RDP 037748 de 2014, mediante la cual se da cumplimiento a la suspensión ordenada por el magistrado ponente, le descontó de la mesada pensional el porcentaje objeto de litigio en el proceso administrativo. Según el actor, como consecuencia de ello disminuyó considerablemente el valor de su mesada pensional, afectando su capacidad económica y el cumplimiento de los compromisos financieros previamente adquiridos.

Advirtió el tutelante que el auto que suspendió provisionalmente el acto administrativo motivo de inconformidad lo suscribió el magistrado ponente, cuando debió hacerlo la Sala. Al respecto señaló, que precisamente el 15 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se pronunció en un caso idéntico y determinó que el auto que decreta una medida cautelar de suspensión provisional ha de adoptarse en “SALA” y, que se configura falta de competencia del magistrado ponente del asunto. Por lo tanto, en esa oportunidad se decretó la nulidad del auto acusado y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado.

A juicio del accionante, en su caso concreto se ordenó la suspensión provisional de la Resolución UGM 490 de 05 de julio de 2011, por un funcionario que carecía de competencia para ello, configurándose una vía de hecho, en tanto lo hizo el ponente cuando la decisión debió adoptarla la Sala.

El 31 de julio de 2015, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dictó sentencia declarando la nulidad parcial del acto administrativo UGM 00490 de 05 de julio de 2011 a través del cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación del señor MOSOS GUZMÁN con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

En contra de la sentencia ordinaria de primera instancia que le fue desfavorable, el tutelante interpuso el recurso de apelación, y su trámite se encuentra en curso ante el Consejo de Estado. Por tal razón, el accionante estima que debería estar recibiendo el 100% de su mesada pensional hasta tanto no quede en firme la decisión cuestionada.

El tutelante sostiene que nació el 29 de septiembre de 1944 y en la actualidad tiene 73 años de edad. Igualmente manifiesta que presenta problemas de salud tales como hipertensión, disminución de la visión y cáncer de piel.

Expuso el señor M.G., que en un caso idéntico al suyo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del expediente número 73001-23-33-000-2013-00027-01, “consideró que no debió accederse a la medida cautelar, toda vez que la misma afecta el mínimo vital del actor, pues se trata de una persona de edad avanzada que no cuenta con otro medio de subsistencia para él y su familia, por lo que es necesario efectuar un análisis de fondo del acto acusado, de las pruebas allegadas al proceso y de las normas que regulan dicha bonificación, así como de la jurisprudencia sentada en la materia. En consecuencia deberá ser en el fallo donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación tal situación no resulta suficiente, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente.”

II. PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó:

“…tutelar los derechos fundamentales a una vejez digna, al debido proceso, igualdad ante la ley, la seguridad social, al MÍNIMO VITAL, y como consecuencia de ello ordene al Tribunal Administrativo del T.M.J.A.R.C., expedir un auto que revoque la medida cautelar de suspensión parcial y provisional de la resolución No. UGM490 del 5 de julio de 2011 y como consecuencia de los anterior la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, me pague las sumas de dinero retenidas desde noviembre de 2014 hasta la fecha.”

TRÁMITE DE LA TUTELA.

El despacho ponente admitió la demanda y ordenó notificarla: i) al Tribunal Administrativo del Tolima; y ii) a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Les solicitó rendir informes sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.

III.1. Actuaciones de las personas demandadas y las vinculadas al proceso.

III.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima.

Por intermedio del Magistrado J.A.R.C., ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó denegar por improcedente el amparo constitucional invocado, o en su defecto denegarlo por cuanto no se ha transgredido derecho fundamental alguno.

Expuso que en la sentencia de 31 de julio de 2015 dio aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, referente a la forma como debe ser computada la bonificación por servicios, al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial amparado por el Decreto 546 de 1971, según el cual:

“La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales.

Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año, más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios.

El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas”. (Resalta la Sala).

Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”.

(…).

En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”.

Explicó que, en atención a lo anterior, concluyó que:

“…le asiste razón a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al manifestar que el accionado no tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyéndole el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino en una doceava parte de esta, por ello y por no ajustarse a los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado relacionados con el asunto debatido y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico, la Sala accederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 000490 de 05 de julio de 2011, que en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.”.

Acotó que no existe...

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