Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629117

Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00760-01(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVA DE MANIZALES

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 25 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (f. 1). El señor J.E.A.I. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la señora Juez Cuarta (4.ª) Administrativa de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] admitir [su] proceso ejecutivo y abstenerse de exigir conductas no previstas en la ley».

1.2Hechos.Relata el accionante que inició «[…] proceso ejecutivo en el juzgado 4 administrativo de Manizales, de numero [sic]» 17001-33-31-003-2009-00016-00, que a través de auto de 26 de agosto de 2016 le exigió «[…] ser abogado para presentar […]» el referido proceso, y además, le negó la alzada contra esa decisión.

Que la autoridad judicial accionada «[…] pretende negar [su] alzada y negarse a dar trámite a [su] proceso ejecutivo, al no ser abogado, EMPERO OLVIDA QUE EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES SE HAN TRAMITADO MUCHOS PROCESOS EJECUTIVOS ADELANTADOS POR [ÉL], SIN EXIGIR LA CONDUCTA DE SER ABOGADO QUE HOY PRETENDE EXIGIR[LE], ADEMAS OLVIDANDO QUE ES UN PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA» (sic).

1.3 Contestación de la acción(ff. 43 y 43 vuelto).La señora Juez Cuarta (4.ª) Administrativa de Manizales dice que «[…] observada la decisión cuestionada, no se tiene que la misma se hubiere adoptado de manera abusiva o por desbordamiento de la facultad interpretativa de esta juzgadora; al contrario, la misma está soportada en doctrina y en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional […]».

Que «[…] dentro de la Acción Popular que da origen a la demanda ejecutiva del señor A. Idarraga [sic], ya fue cancelado el incentivo, encontrando que l[o] pretendido es la ejecución de los intereses moratorios».

1.4 Providencia impugnada (ff. 75 a 79). Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que «En el caso bajo estudio, la Jueza Cuarta Administrativa […] de Manizales, rechazó la demanda por considerar que no se había interpuesto mediante apoderado, frente a esa decisión el actor presentó recurso de apelación, el cual no fue concedido por el Despacho Judicial, esta decisión […] es recurrible en queja, para que el Superior pueda decidir si efectivamente estuvo bien denegado el recurso de alzada, el recurso de queja es una recurso ordinario, por lo que para que proceda la tutela contra decisiones judiciales el actor debió demostrar que lo agotó».

1.5 La impugnación (f. 83). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna bajo el argumento de que la acción de tutela es procedente, puesto que no se concedió la apelación que interpuso contra el auto que rechazó la acción ejecutiva que incoó, por lo que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir dicha decisión.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 26 de agosto de 2016 proferido dentro del proceso ejecutivo 17001-33-31-003-2009-00016-00, con el que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Manizales decidió negar la concesión del recurso de apelación presentado por el actor contra el proveído de 3 de marzo del año en curso, que rechazó la demanda ejecutiva por configurarse el fenómeno de la caducidad.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su...

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