Auto nº 19001-23-31-000-2001-01624-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629485

Auto nº 19001-23-31-000-2001-01624-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto / APELACIÓN AUTO - Que liquidó condena in genere impuesta a los demandados por la destrucción de inmueble / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación de daño emergente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01624-02(56256)

Actor: B.E.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de agosto de 2015, que liquida la condena en abstracto.

ANTECEDENTES

La condena

El 10 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados a la señora B.E.R., por la destrucción total del inmueble ubicado en la calle 7 n.º 3-26 del municipio de Bolívar, en hecho ocurridos el 21 de julio de 2001. La condena se impuso en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, este último se fijó en cinco millones doscientos sesenta y un mil doscientos noventa y seis pesos ($5'261.296). Señala la decisión:

“1.- Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de los daños materiales causados por la destrucción total del inmueble de propiedad de la señora B.E.R., ubicada en la calle 7º No. 3-26 de la población de Bolívar Cauca.

2.- En consecuencia, CONDÉNESE IN GENERE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la señora B.E.R., en cuantía que se determinará por vía incidental; suma de la que se descontará el valor que el INURBE Y/O RED DE SOLIDARIDAD hayan reconocido y esté por reconocer por concepto de subsidio familiar de vivienda, como damnificado por la toma guerrillera acaecida en el municipio de Bolívar Cauca.

3.- Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora B.E.R., la suma de $5.261.296.

4.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)” .

El 21 de febrero de 2005, la demandada interpuso recurso de apelación que sustentó el 29 de junio siguiente y, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, esta Corporación confirmó parcialmente la decisión. El numeral tercero fue modificado para actualizarlo. Se resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, excepto el numeral tercero que se MODIFICA, en lo que atañe al monto de la condena por perjuicios materiales. En consecuencia la condena impuesta quedará de la siguiente forma:

“1.- Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños materiales causados por la destrucción del inmueble de propiedad de la señora B.E.R. ubicada en la calle 7ª No. 3-26 de la población de Bolívar Cauca.

2. En consecuencia CONDÉNESE IN GENERE a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la señora B.E.R., en cuantía que se determinará por vía incidental; suma de la que se descontará el valor que el INURBE Y/O RED DE SOLIDARIDAD hayan reconocido o éste (sic) por reconocer por concepto de subsidio familiar de vivienda, como damnificada por la toma guerrillera acaecida en el municipio de Bolívar Cauca.

3.- Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora B.E.R., la suma de $7.305.830.

4.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

5.- Envíese copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa, al señor D. General de la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor P. General de la Nación. H. entrega de una copia de la sentencia a los interesados.

6.- Sin costas”.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a la parte actora, que serán entregadas al apoderado de la señora Blanca Elvia Rengifo (…)” .

Se advierte en la decisión que el lucro cesante objeto de la condena corresponde a los cánones de arrendamiento, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), dejados de percibir en razón del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la actora y la señora L.A.M. el 1 de junio de 2001 por el término de un (1) año, sobre la planta superior del inmueble terminado a causa de los hechos acaecidos el 21 de julio de 2001.

El trámite incidental

El 12 de mayo de 2014, la parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los artículos 172 del CCA y 137 del CPC. Para el efecto solicitó tener como prueba el dictamen pericial aportado, un plano y seis (6) fotografías de la vivienda afectada. El 11 de julio de la misma anualidad fue admitido el incidente y, aunque se corrió el traslado de ley, La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio.

El dictamen pericial

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba pericial procede cuando se requiera verificar hechos de carácter científico, técnico o artístico, además dispone que si el juzgador considera que el presentado no es suficiente, deberá ordenar de oficio la práctica de otro experticio con peritos distintos. Esto si se trata de una prueba necesaria para la decisión.

Sobre la práctica de la prueba, señala el artículo 237 del mismo estatuto:

“En la práctica de la peritación se procederá así:

1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.

2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180.

4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones.

5. Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito.

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales.

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Finalmente, el artículo 241 del mismo cuerpo normativo establece que la apreciación del dictamen demanda del juzgador tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los argumentos, además de la competencia de los peritos.

La providencia impugnada

Mediante auto del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca liquidó la condena proferida en abstracto, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante auto objeto de impugnación. Sostuvo:

“En orden a establecer el monto del perjuicio sufrido por la actora respecto de su bien inmueble, obra en el expediente el correspondiente dictamen pericial, medio probatorio que no tuvo oposición por ninguna de las partes.

(…)

Observando el dictamen aportado por el perito y de la declaración que rinde el mismo dentro del presente incidente, se constata que estuvo fundamentado en su formación y experiencia profesional, en la información de la afectada B.E.R., de los vecinos de la vivienda y de otros profesionales de la ingeniería como los señores A.E. ROJAS y J.G.G..

Considera entonces la Sala procedente tener en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero I.E.A. VIVAS, para determinar el valor del daño emergente que se reconocerá a la parte actora, teniendo en cuenta que el citado dictamen es claro, preciso y detallado, se soporta en la visita que hizo el perito al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de propiedad de la señora B.E.R. y se indicó el origen de la información obtenida así como el nombre [de] los profesionales a quienes se consultó para rendir la experticia”.

El recurso de apelación

La demandada interpone recurso de apelación. Sostiene i) que no se cuenta con “pruebas materiales físicas de la supuesta afectación” y por ende no es posible determinar el costo de la misma; ii) que el ingeniero perito no realizó una inspección en las viviendas vecinas para tener un punto de referencia y iii) que el dictamen pericial es impreciso, comoquiera que se limita a informar unos precios según la...

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