Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01682-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

(…) DEJAR SIN EFECTOS el numeral 2º de la parte resolutiva de la precitada sentencia del 28 de mayo de 2015 (sic), para, en su lugar, ordenar a (sic) i) ajustar los montos reconocidos por perjuicios morales conforme a los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Rad No. 68001-23-31-000-2002-02548-01 Exp.: 36.149 y ii) negar el perjuicio deprecado por “vida de relación” para el señor D.A.R.M. toda vez que no se cuenta con los medios probatorios que den cuenta del mismo; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.

Hechos

Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor D.A.R.M. y otros familiares pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, le impuso a la Fiscalía General de la Nación la siguiente condena:

A pagarle a D.A.R.M. (i) la suma de $ 6.299.704.37, por concepto de perjuicios materiales; (ii) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por concepto de perjuicios morales, y (iii) 100 smmlv, por concepto de daño a la vida de relación.

A pagarle a los demás demandantes (familiares del señor R.M.) la suma de 80 smmlv, por concepto de perjuicios morales.

Que, inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 16 de julio de 2015, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, resolvió:

MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

“2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor D.A.R.M., por concepto de PERJUICIO MATERIALES, la suma de $7'541.360,16”.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia.

(…).

Que, para arribar a esa conclusión, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado empezó por señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación no dijo nada frente a los perjuicios solicitados y el monto reconocido, sino que se limitó a desvirtuar la responsabilidad de la entidad. Que, por ende, conforme con el artículo 357 CPC, en sede de alzada, únicamente podía efectuarse un análisis de la responsabilidad del Estado.

Seguidamente, sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para que se configurara la privación injusta de la libertad de D.A.R.M., pues la investigación penal precluyó porque no obraba ninguna prueba que comprometiera su responsabilidad en los hechos denunciados. Que, de hecho, eso equivale a decir que el señor R.M. no cometió la conducta punible que se le imputó y, por ende, tiene derecho a ser indemnizado.

Que, en consecuencia, «se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, como quiera que (el) a quo condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, por concepto de perjuicios materiales, lo procedente es actualizar tal condena».

Argumentos de la tutela

A juicio de la ANDJE, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

De manera preliminar, manifestó que la ANDJE tiene como objeto la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación y, por ende, está legalmente facultada para intervenir en todos los procesos judiciales, independientemente de la jurisdicción y el estado en que se encuentren. Que, de hecho, conforme con el artículo 6 (numeral 3, literal vi) del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE puede interponer acciones de tutela contra sentencias condenatorias proferidas contra entidades públicas.

Que, en su criterio, la sentencia del 16 de julio de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las garantías constitucionales de la Fiscalía General de la Nación al no seguir el precedente fijado en las sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012 y del 28 de agosto de 2014, proferidas por la propia Sección Tercera, que, en su orden, tratan sobre la competencia del juez de segunda instancia y la reparación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad.

Que, siendo así, la ANDJE está facultada para ejercer la presente acción de tutela porque están en juego los intereses litigiosos de la Nación, R.J., representada por la Fiscalía General de la Nación.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, adujo lo siguiente:

Cumplimiento de los requisitos generales

Que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional porque busca que el juez de tutela conozca los graves defectos de que adolece la sentencia atacada, que llevaron a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación.

Que si bien «podría promoverse el recurso extraordinario de revisión (…) conforme a la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como aquella que surge cuando (…) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta», lo cierto es que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se cause un detrimento al patrimonio público derivado del pago de la condena impuesta por la autoridad judicial demandada.

Que para el cumplimiento del requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta (i) que el fallo atacado se notificó por edicto desfijado el 3 de agosto de 2015; (ii) que el 18 de agosto de 2015 se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (iii) que, el 24 de septiembre siguiente, dicho tribunal dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y (iv) que entre diciembre de 2015 y enero de 2016 transcurrió la vacancia judicial.

Que, siendo así, resulta razonable que la tutela se hubiese presentado el 8 de junio de 2016.

Que, de hecho, la ANDJE solo tuvo conocimiento de la sentencia del 16 de julio de 2015, objeto de tutela, después de que la Dirección de Políticas y Estrategias culminó el estudio sobre el cumplimiento de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, proferidas por esa misma sección.

Que, además, «el proceso de la referencia inició previo a la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admnistrativo (C.P.A.C.A.) y del Código General del Proceso (C.G.P.) de manera que en vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo no existía la obligación de notificar ni involucrar a esta Agencia en aquellos procesos en los que demandara a una entidad pública tal como lo dispone la normatividad vigente».

Que en la solicitud de amparo se explicó razonablemente la forma como la sentencia atacada incurrió en los vicios endilgados.

Que no era posible alegar la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso de reparación directa porque los defectos endilgados aparecieron con la sentencia dictada en segunda y última instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Que la tutela se dirige contra un fallo de reparación directa, mas no contra otra sentencia de tutela.

Requisitos específicos

Desde ya conviene precisar que la inconformidad principal de la entidad demandante con la sentencia del 16 de julio de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene que ver con el monto de la indemnización reconocida a la parte actora del proceso de reparación directa. A juicio de la ANDJE, el fallo cuestionado condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar sumas de dinero superiores a las previstas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación.

A partir de ese argumento central, la ANDJE señaló que la sentencia atacada incurrió en los siguientes vicios o defectos:

3.2.1. Desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. Que la parte actora del proceso de reparación directa solicitó en la demanda la indemnización de perjuicios por concepto de daño a la...

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