Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629921

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00094-01(41953)

Actor : S.J.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante 10 meses y 17 días. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demanda contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió:

“1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores A.A.G., G.A.G., H.A.G. y A.A.G..

2. Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta del señor S.J.A.G.:

3. En consecuencia condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor S.J.A.G., los siguientes valores:

La suma de cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos siete pesos ($5.659.509), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.

El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

4. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de las siguientes personas:

Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a favor de R.G., madre de Silvio José Arcila Guevara

Diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hermanos: W.A.G., J.N.A.G., R.A.G., R.A.G., O.A.G. y M.P.A.G.

.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

6. No procede el grado jurisdiccional de consulta.

7. Sin Condena en costas.

8. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

9. Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría los gastos procesales realizados y devuélvase.

ANTECENDENTES

La demanda

El día 15 de diciembre de 2005, S.J.A.G. y otros a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció S.A.G..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $27.500.000, por concepto de perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente el equivalente a $4.500.000, y por perjuicios morales 100 S.M.LM.V para el demandante, su señora madre y para cada uno de sus hermanos.

Los hechos en que se fundan las pretensiones

El demandante fue privado de la libertad el 4 de agosto de 2003, por agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación y rindió diligencia de indagatoria el 5 de agosto del referido año, al ser vinculado por denuncia formulada por la señora P.G., de R. con quien sostuvo una relación de pareja por 4 años, como copartícipe del homicidio del señor J.J.L..

Indicó que en razón a la relación sostenida con la señora P.G. conservó su amistad y fue llamado por ésta para compartir unas cervezas, quien le comentó que tenía un problema con un señor que la había hurtado $5.000.000 y que quería matarlo porque “el que se la hacía se la pagaba” y solicitó su ayuda. Agregó que ante la propuesta rechazada de participar en el crimen, la amistad se volvió insoportable, por lo que optó por entablar una denuncia ante la Fiscalía el 27 de junio de 2003, siendo citado a ampliación de denuncia cuando ya se había ejecutado el crimen.

La señora G.R. confesó el homicidio de J.J.L. y se sometió a sentencia anticipada, sindicando además al señor A.G., por lo que la declaración de ella se convirtió en la única prueba que utilizó el ente acusador en contra del demandante, cuando la demandada no practicó las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, a pesar de los signos de desadaptación mental que presentaba la señora P.G.R..

Agregó que la Fiscalía no le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, sino que la condicionó al pago de 10 salarios mínimos legales, suma bastante elevada cuya decisión no se le notificó oportunamente, por lo que la Fiscalía en la resolución de acusación revocó la libertad provisional en atención a la falta de pago de la caución.

Agregó que ante los errores judiciales cometidos por la Fiscalía, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 23 de junio de 2003, absolvió al señor S.A.G. de los cargos formulados.

El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda mediante auto del 23 de febrero de 2006, y se corrigió y adicionó oportunamente el acápite de las pretensiones, por lo que el 6 de abril de 2006, se admitió la corrección, ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Cabe resaltar que el Juzgado 33 Administrativo el 7 de noviembre de 2006, avocó conocimiento y posteriormente el 30 de julio de 2009, la Sala declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Administrativo, en atención a la falta de competencia de este órgano al tenor del artículo 73 de la Ley 270 de 2002, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tramitó la actuación desde la etapa probatoria.

La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó el escrito decontestación de la demanda por fuera de término, ya que se notificó el 4 de mayo de 2006 y presentó la contestación el 29 de junio de 2006.

Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante expuso en sus alegatos finales que las pruebas arrimadas al proceso contenían los elementos constitutivos de la responsabilidad de la demandada por la privación injusta del demandante por el término de 11 meses.

La Nación - Fiscalía General de la Nación precisó en sus alegatos que la parte actora no acreditó legalmente la supuesta privación real y material de la libertad, de la cual se pretenden derivar los perjuicios reclamados, por lo cual el demandante se encontraba en una total ausencia de causa para demandar.

El Ministerio Público no presentó concepto ante esta corporación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió la sentencia impugnada, declarando la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal estimó con base en el recuento del material allegado al proceso, que la privación de la libertad del señor S.J.A.G. fue injusta, toda vez que según lo establecido por el Juez Penal no existió prueba adicional a la afirmación de la señora G. de R., quien luego del examen médico resultó ser una persona inimputable, de igual manera consideró que el demandante en su actuar no evidenció culpa alguna, en razón a que compareció al proceso e insistió en su inocencia.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada y la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Señaló la Nación - Fiscalía General de la Nación que la sentencia recurrida desconoció el principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo adujo que la entidad tiene potestad para investigar y sancionar las conductas que lesionen los intereses generales y los particulares según lo dispuesto en el artículo 250 del de la Constitución, por lo cual al ser señalado el demandante por unos de los coprocesados en la investigación penal, como partícipe del delito investigado le correspondió a la Fiscalía vincular al demandante y solo hasta que se conoció la prueba que la coprocesada presentaba problemas mentales, se desvinculó al señor S.A.G..

Por su parte la parte demandante sustentó su inconformismo contra la sentencia con respecto al monto de la cuantía estimada en los daños morales toda vez que no se compadecieron con el sufrimiento soportado por ellos.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula...

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