Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629965

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001-23-31-000-2001-05220-01(40 689)

Actor: JOSE LUIS ARCILA CORDOBA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y se modifican los perjuicios. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Responsabilidad de los funcionarios llamados en garantía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 07 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes J.L.A.C., J.L.A.G., M.I.A.C., LUZ MELIDA REINA CÓRDOBA Y M.C.V.J..

SEGUNDO: ABSOLVER al Dr. O.E.S., llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

Por concepto de perjuicios morales:

Para el lesionado S.J.L.A.C.: la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia.

Para la novia S.M.C.V.J.: la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia.

Para el P.S.J.L.A.G.: la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia.

Para la hermana S.M.I.A.C.: la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia.

Para la hermana Señora LUZ MELIDA REINA CÓRDOBA: la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia.

Por concepto de perjuicios materiales:

Para el Sr. J.L.A.C. en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de $27.338.762,05.

Para el Sr. J.L.A.C. en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de $29.878.450,00.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 09 de noviembre de 2001 por J.L.A.C., obrando en nombre propio y en representación de su padre J.L.A.G., sus hermanos V.H.R.C. y L.M.R.C., su sobrina J. delP.R.D., su novia M.C.V.J. y su hermana M.I.A.C., quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad M.L.P.A., quienes en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por la falla en la administración Pública, al vincular al señor J.L.A.C. al proceso penal, el cual originó que se le impusiera medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva injustificada, desde el 28 de febrero de 1998 (sic) hasta el 10 de Noviembre de 1999, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios M.:

Demandante

Calidad

Suma

José Luis Arcila Córdoba

Víctima directa

1000 SMLMV

José Luis Arcila Gómez

Padre

1000 SMLMV

Martha Cecilia Valdés Jiménez

Novia

1000 SMLMV

María Ignacia Arcila Córdoba

Hermana

1000 SMLMV

Mónica Lorena Patiño Arcila

Sobrina

1000 SMLMV

Julie del Pilar Reina Díaz

Sobrina

1000 SMLMV

Víctor Hugo Reina Córdoba

Hermano

1000 SMLMV

Luz Melida Reina Córdoba

Hermana

1000 SMLMV

Por concepto de perjuicios materiales:

Como DAÑO EMERGENTE, los gatos de honorarios pagados al profesional del Derecho, abogado A.B.M., por un total de $20.000.000, quien fue el defensor en el injusto proceso en que se vinculó a mi poderdante, como presunto autor del ilícito de Cohecho Propio y por la merma en su patrimonio económico, por la venta del vehículo de su propiedad, marca TOYOTA de placas ZIM 588 MODELO 96, por valor de $29.000.000 M..

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El Sr. J.L.A.C., se desempeñaba como Concejal Electo en el Municipio de Santiago de Cali, durante el período comprendido entre 1992 y 1994, y en ejercicio de su actividad formaba parte de la Comisión permanente del Plan y Tierras, que por mandato legal tenía que estudiar el proyecto de Acuerdo No. 099

Luego de que se surtieran en el Concejo los debates propios para la viabilidad del proyecto de Acuerdo No. 099, el Alcalde de Santiago de Cali lo sancionó el día 4 de marzo de 1994, pasando a ser el Acuerdo No. 02 de marzo de 1994.

Paralelamente, el día 24 de Julio de 1995 ante la Fiscalía Permanente de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el Sr. Á.P.C. y otros socios de la Corporación Club Social Tequendama, formularon denuncia penal contra los Directivos de dicho club, por estar inconformes con el informe de gestión presentado por estos, mediante el cual se sustentaban las cifras que aparecían en el balance general.

Una las inconformidades de los socios era haber escuchado de boca de los directivos

Dicha denuncia pasó en reparto al Fiscal 97 de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, el cual vinculó a la investigación a algunos miembros de la Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Santiago de Cali, entre los cuales se encontraba el Sr. J.L.A.C.; el 4 de febrero de 1997, el F. instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados por el delito de Cohecho aduciendo que: no se ha reunido la prueba requerida por la ley, como para imponer medida de aseguramiento en contra de alguno de ellos .

Posteriormente, tal como lo establece el escrito demandatorio, el F. delegado, sin encontrar prueba nueva o sobreviniente que le permitiera endilgar responsabilidad alguna al Sr. J.L.A.C., profirió providencia 001 del 15 de enero de 1998 mediante la cual profirió resolución de acusación en contra del Concejal como presunto coautor del delito de cohecho propio, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria.

Contra la providencia anterior, el defensor del sindicado presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante resolución No. 8-100 del 3 de julio de 1998 suscrito por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmando así la resolución de acusación.

Finalmente, el 10 de noviembre de 1999 el Juez Decimo Penal del Circuito, profirió sentencia absolutoria nro. 097, estableciendo que los Concejales actuaron conforme a la normatividad vigente; señaló además, que la actuación del F.D. se basó en suspicacias y nunca tuvo apoyo probatorio para endilgar responsabilidad alguna. Contra esta decisión, el Fiscal Seccional 97 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 11 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declarándolo desierto por falta de argumentos en la alzada.

3. El trámite procesal

Admitida tanto la demanda como la aclaración y corrección de la misma, y noticiado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

El 25 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que de los hechos narrados, se desprende una actitud culposa a cargo del Fiscal 97 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito, por lo que lo llama en garantía.

Por su parte, el 25 de septiembre de 2002, la Rama Judicial, mediante apoderado dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no se configura responsabilidad alguna por parte de la entidad, como consecuencia de los hechos narrados en el libelo demandatorio. Además afirmó, que en caso de ser condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la condena deberá ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, ya que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal.

Mediante auto del 4 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, decisión que le fue notificada al Sr. O.E.S., el cual mediante apoderada judicial, presentó contestación de la demanda y del llamamiento, el día 14 de abril del 2004, rechazando totalmente las pretensiones de la demanda, argumentando que

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en escrito del 31 de julio de 2006, de conformidad con las reglas de competencia previstas en los arts. 134A, 134B y 134C del C.C.A, remitió el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali para lo de su conocimiento; el 5 de septiembre de 2006 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali resolvió avocar el conocimiento del proceso y continuar con el trámite normal del mismo.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada tanto por la parte demandante, como por la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial.

El 13 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, profiere...

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