Auto nº 25000-23-36-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016
Ponente | STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto en audiencia inicial / APELACIÓN AUTO - Que negó excepción de caducidad de medio de control / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - Excepción probada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00087-01 (56369)
Actor : N.C. PRECIADO Y OTROS
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la excepción de caducidad del medio de control, en la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.
ANTECEDENTES
La demanda
El 13 de enero de 2015, los señores N.C.P. y O.C., Y.A., H.R. y C.H.C.V., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra del departamento, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca para que se les declare administrativamente responsables por los daños ocasionados con la expedición de la Ordenanza n°. 1 del 8 de febrero de 1996 y del Decreto n°. 00958 del 2 de mayo de la misma anualidad. Actos administrativos mediante los que se adoptó “el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca”.
Intervención pasiva
El departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que las pretensiones alegadas carecen de fundamentos jurídicos y fácticos, dada la inexistencia del daño y propuso, entre otras, la excepción de “Improcedencia de la acción de reparación directa”. Sostuvo la demandada:
“Ahora bien, la acción de reparación directa procede contra los actos administrativos cuando ellos han producido un daño antijurídico y entre la expedición del acto y la producción del daño no medie acto administrativo de carácter particular que haya ocasionado ese daño, porque en este caso procedería demandar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término estipulado y excepcionalmente procede la reparación directa cuando no medie acto administrativo.
(...)
Si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que solo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza.
(...)
En el presente caso, el daño antijurídico, según el demandante, proviene de la sentencia de nulidad del Decreto 958 de 1996 y no del acta de conciliación, que en últimas fue el medio legal a través del cual las partes acordaron voluntariamente dar por terminada la relación laboral y que presumiblemente los afectó; acta que generó efectos jurídicos de carácter particular celebrados entre el representante legal del departamento y el trabajador. Las acciones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho establecidas por la ley como indemnizatorias, pero con fines y razones diferentes, en la medida en que la actuación cuya reparación se demanda es para el caso de la reparación directa de la acción, la omisión, la operación administrativa u ocupación del inmueble, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho surge directamente del acto administrativo, siendo necesario solicitar la nulidad del mismo.
En el caso que nos ocupa, la simple nulidad se dio mediante los fallos ya mencionados, sin lugar a indemnización de perjuicios en la medida que la acción impetrada en su momento fue simple nulidad, situación que conllevaba automáticamente al restablecimiento del derecho subjetivo, por lo que en ese momento era para los afectados necesario presentar dentro de los términos legales, siguientes a la notificación, la acción que procedía -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Para la fecha en que se presentaron las demandas de acción de simple nulidad por la cual se optó, ya había operado la caducidad de la acción pertinente y no pretender ahora los convocantes lograr indemnizaciones de “perjuicios” a través de una acción que no es procedente, como lo es la acción de reparación directa” .
Providencia impugnada
El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la oportunidad que señala el artículo 180 del C.P.A.C.A., declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control. Sostuvo el a quo:
“De otra parte, el centro del debate jurídico del sub lite consiste en determinar la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca al haber expedido los actos administrativos generales consistentes en la Ordenanza No. 01 de 1996 y el Decreto 958 de ese mismo año, posteriormente anulados por la administración, siendo el medio de control procedente el de reparación directa, como pacíficamente ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado (...)”
Concedido el uso de la palabra, la parte demandada solicitó se ahondara en el tema de la caducidad, con fundamento en un pronunciamiento previo del mismo tribunal. Afirmó que el hecho generador del daño alegado consiste en la expedición de la Ordenanza n°. 1 del 8 de febrero de 1996 y que, desde la fecha en que se declaró su nulidad, sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por esta Corporación, se debió haber hecho el computo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, de llegarse a considerar, tal como lo puso de presente el a quo, que el medio de control de la reparación directa es procedente, este, también se encontraría afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Magistrado conductor del proceso manifestó, respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la demandada:
“(...) que no existe una posición unánime en torno a la caducidad de la acción en casos análogos tanto en los Juzgados Administrativos de Bogotá, como en las subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al punto que la Sección está a punto de hacer uso de la figura de unificación jurisprudencial por parte del tribunal, debido a la inseguridad jurídica que la materia genera.
(...)
La Ordenanza señala parámetros generales que son precisados en el Decreto que dieron origen a la conciliación, que no es un acto administrativo, y para el despacho es a partir de la declaratoria de nulidad del segundo, y si bien existe un decaimiento, la declaratoria de nulidad y las situaciones consolidadas son las que se deben analizar en el proceso, y siguiendo la tesis mayoritaria de la Subsección b, se entiende que la caducidad es a partir de la nulidad del Decreto.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad” .
Recurso de apelación
El representante de la demandada interpone recurso de apelación...
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