Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630081

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03891-01(AC)

Actor: H.O.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 6 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). El señor H.O.M.M., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se le reconoció el reajuste de su mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor (IPC).

1.2Hechos.Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2015 solicitó de la dirección general de la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia de 28 de septiembre de ese año, emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, en la que le reconoció el reajuste de su mesada pensional con el índice de precios al consumidor (IPC), sin que a la fecha lo hayan acatado, cuando ya han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de dicha decisión judicial.

1.3 Contestación de la acción. Los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional guardaron silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 36 a 40). Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] el cumplimiento de la sentencia judicial pretendida puede lograrse a través del medio ejecutivo previsto en el Código General del Proceso. En ese orden, no puede aceptarse que la presentación de la solicitud, permita la reclamación a través de la acción de tutela, so pretexto de amparar el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y accceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que a pesar [de] que el actor acudió ante la Administración, lo cierto es que aún cuenta con otro medio de defensa».

1.5 La impugnación (ff. 52 y 53). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de dar cumplimiento a la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 11001-33-35-022-2015-00169-00, mediante la cual se le reconoció al actor el reajuste de su mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor (IPC).

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia...

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