Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74152 de 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978525

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74152 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaAL857-2017
Número de expediente74152
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL857-2017

Radicación No. 74152

Acta 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

PLASTANK COLOMBIA LTDA. vs. A. ROJAS FRANCO Y OTROS.

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad PLASTANK COLOMBIA LTDA. contra el auto del 20 de julio de 2015, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 3 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado contra dicha sociedad y los señores E. de la Fuente Zertuche y A.E. de la Fuente Zertuche, en el que fue llamada como L. consorte necesaria la UNIÓN CORPORATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (UNICORP CTA) EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, los señores R.M.P., A.R.F. y J.D.P.M. demandaron a la sociedad recurrente y a sus socios E. de la Fuente Zertuche y A.E. de la Fuente Zertuche, para que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los extremos indicados en los hechos, y que fueron despedidos sin justa causa, fueran condenados a reconocerles y pagarles las cesantías; los intereses a las cesantías; la sanción prevista en el artículo 5.º del Decreto 116/76; las primas de servicios; las vacaciones; las horas extras; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorios y la indexación de los montos adeudados.

Por sentencia del 16 de febrero de 2015, el juzgado tras declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandada y cada uno de los actores, la condenó, junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Corporativa en Liquidación (UNICORP) a reconocerles y pagarles los siguientes conceptos prestacionales:

R.M.P.

VALOR

Indemnización por despido injusto, valor que deberá ser indexado desde el 11 de junio de 2008.

$1.067.296

Auxilio de cesantías

$953.467

Intereses a las cesantías y sanción por no pago

$24.792

Primas de servicio

$230.990

Compensación de vacaciones, valor que deberá ser indexado

$223.058

Sanción por no consignación de las cesantías en el fondo

$1.799.850

A. ROJAS FRANCO

VALOR

Indemnización por despido injusto, valor que deberá ser indexado desde el 4 de junio de 2008.

$461.500

Auxilio de cesantías

$455.605

Intereses a las cesantías y sanción por no pago

$55.094

Primas de servicio

$344.333

Compensación de vacaciones, valor que deberá indexarse

$210.239

Sanción por no consignación de las cesantías en el fondo.

$1.692.166

J.D. POLO MOLINA

VALOR

Auxilio de cesantías

$395.206

Intereses a las cesantías y sanción por no pago

$22.684

Primas de servicio

$220.947

Compensación de vacaciones, valor que deberá ser indexado desde el 31 de agosto de 2008.

$221.135

Sanción por no consignación de las cesantías en el fondo

$3.015.133

Además de las anteriores condenas, le impuso el pago de la indemnización moratoria a favor de cada uno de los demandantes, así: $15.383,33 diarios para M.P., desde el 11 de junio de 2008; para Polo Molina, desde el 31 de agosto de 2008, y para R.F., desde el 4 de junio de 2008, en igual monto.

La sociedad PLASTANK COLOMBIA LTDA., interpuso recurso de apelación. El Tribunal, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, confirmó la decisión del a quo, por lo que interpuso recurso de casación.

El tribunal, por auto del 20 de octubre de 2015, luego de cuantificar las condenas impuestas a la demandada, en relación a cada uno de los actores, estableció que no le asistía interés jurídico – económico para recurrir en casación, puesto que el monto de las condenas sólo ascendía a las sumas de $43´61.765.20; $41´242.331.09, y $42.353.723,45, respectivamente, las cuales resultaban inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.

La parte recurrente en la oportunidad legal debida, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, y el ad quem por auto del 29 de enero de 2016, no repuso la decisión con apoyo en el criterio asentando por esta Corporación en auto del 10 de mayo de 2011, radicación 50269, según el cual, «cuando alguna de las partes está conformada por varios personas, el intereses para recurrir en casación se limita al de cada uno de estos individualmente considerados, sin que sea válido acumular o sumar las diferentes condenas impuestas a favor de todos los demandantes, para llegar al límite establecido en la legislación procesal del trabajo. Dispuso la expedición de las copias para surtir el recurso de queja.

Al sustentar la queja, la recurrente insiste en que en tratándose de la demandada, el interés debe establecerse con fundamento en condenas que le fueron impuestas, y para el presente caso las codenas impuestas superan con creces la cuantía respecto del interés jurídico en casación, máxime cuando se condenó por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., cuya cuantía por este concepto sobrepasa el monto de los 120 salarios mínimos aludidos.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que el interés jurídico para recurrir en casación, en tratándose de la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado.

Igualmente, ha establecido que cuando se presenta una acumulación de pretensiones de varios demandantes, en una misma demanda, no derivadas del mismo contrato ni de la misma causa, el interés para recurrir en casación debe determinarse individualmente, pues en dicho evento se está en presencia de un litis consorcio facultativo, en el que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Por ejemplo, entre otros, en auto del 17 de julio de 2013, radicación 53106, así se expresó:

“Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos. Al respecto, esta S., en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó:

[…] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada"”.

En el...

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