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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45405 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de expediente45405
Número de sentenciaAP923-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP923-2017

R.icación n° 45405

(Aprobado Acta n° 37



Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por el defensor de R.A.B. VALENCIA y RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, y el apoderado de ROBERT ANDRÉS D.M. y P. ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de los procesados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 28 de abril del mismo año, por el delito de secuestro extorsivo agravado, consagrado en los artículos 169 y 170 -numerales 5 y 10- del Código Penal.

HECHOS


En el fallo de segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera:


Promediando la una y cuarenta minutos de la tarde del día 23 de julio de 2013, cuando el señor D.O.M.G., se encontraba en la Panadería “MAXIPAN”, ubicada en la calle 5 norte con carrera 19 esquina de esta ciudad, fue abordado por tres individuos, quienes luego de identificarse como miembros de la Policía Nacional, informarle que se encontraba capturado y esposarle una de sus manos, procedieron a sacarlo a la fuerza del establecimiento y a subirlo a un vehículo marca Corsa que tenían estacionado en las afueras del mismo, ubicándolo en la parte trasera en el medio de dos de ellos, en tanto que el otro asumió el volante iniciando la marcha inmediatamente en forma simultánea con otro vehículo que se hallaba parqueado a unos quince metros, el cual era conducido por una persona de sexo femenino, con quien la víctima en compañía del último sujeto enunciado, había tenido contacto a principios del mes de julio de 2013, en el Restaurante Bar Bartolo, en el que aquel se le acercó preguntándole por un ganado mientras que la dama, presuntamente ajena al acontecer, desde una mesa diferente en la que le hacía compañía una amiga, le coqueteó de manera insistente enviándole incluso su número de celular en una servilleta, situación que desencadenó en un encuentro que se dio el 13 de julio de 2013 en el Centro Comercial Portal del Quindío, al que el señor D.O. asistió custodiado por un miembro del GAULA, pues teniendo en cuenta que unos meses antes había sido víctima de un intento de secuestro, le pareció extraño el interés e insinuaciones de parte de aquella.


Prosiguiendo con el discurrir del acontecer del día 23 de julio, una vez emprendida la huida, gracias a la información suministrada por la ciudadanía y a la maniobra peligrosa evidenciada en el rodante en el que transportaban a la víctima, se implementó un plan candado que dio lugar a que en inmediaciones de la vereda Risaralda del municipio de Montenegro, se lograra la aprehensión de los captores del señor MAYA GUERRA, quienes fueron identificados como R.A.D.M., P.A.M.M., R.A. BERNAL VALENCIA y R.D.M.R., personas que en el trayecto le exigieron al ofendido la entrega de ciento cincuenta millones de pesos.


ACTUACIÓN RELEVANTE


Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 24 de julio de 2013.


El ocho de noviembre del mismo año la Fiscalía acusó a los procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado, consagrado en los artículos 169 y 170 (numerales 6 y 10) del Código Penal, bajo la premisa fáctica referida en el acápite anterior.


Al procesado R.A.B.V. le imputó, además, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 170 en cita, por su condición de miembro de la Policía Nacional.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 28 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia tomó las siguientes decisiones: (i) condenó a P.A.M.M., R.A. DÍAZ MEJÍA y R.D.M.R. a las penas de 486 meses y un día de prisión, multa equivalente a 17.499,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; y (iii) condenó a R.A. BERNAL VALENCIA a las penas de 510 meses y un día de prisión, multa equivalente a 17.777.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.


Lo anterior por hallarlos penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170, numeral 10, del Código Penal. Frente a BERNAL VALENCIA se incluyó, además, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 170 en cita.


La sentencia fue apelada por los defensores de los procesados, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del 19 de noviembre del mismo año, decisión recurrida en casación por el apoderado de R.A. BERNAL VALENCIA y R.D.M.R., y el defensor de R.A.D.M. y P. ANDREA M.M., quienes presentaron sendas demandas de casación.


  1. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


    1. Demanda presentada por el defensor de R.A.B. VALENCIA y R.D.M.R.


Bajo la égida de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que los juzgadores violaron de forma indirecta la ley sustancial, tras incurrir en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.


En un escrito de difícil intelección, el censor se refiere a las máximas de la experiencia que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado y el Tribunal, y que conducen a conclusiones diversas a las expresadas en el fallo impugnado sobre la forma como ocurrieron los hechos. Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su disertación serán analizados más adelante.


Basado en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


    1. Demanda presentada por el defensor de R.A. DÍAZ MEJÍA y P.A.M.M.


El impugnante incluyó dos cargos en su demanda.

      1. Primer cargo (principal). Violación de las garantías debidas a las partes


A la luz de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, plantea que sus defendidos no contaron con una defensa técnica adecuada, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado.


Para sustentar su postura, se refiere a varios aspectos que, en su sentir, debieron ser alegados por quienes tuvieron a cargo la defensa de sus representados, así como a los yerros en que incurrieron durante las diferentes fases de la actuación. Los pormenores de su disertación serán referidos y analizados en el siguiente apartado.


Basado en esos razonamientos, solicita a la Corte “casar el injusto fallo impugnado, para en su lugar declarar la nulidad”.


      1. Segundo cargo (subsidiario). “Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia


En su sentir, el fallo impugnado se fundamentó en evidencias obtenidas con violación de derechos fundamentales. Puntualmente, se refirió a los videos aportados como prueba y a la declaración de la testigo D.P.L.. Según la metodología atrás indicada, en el siguiente apartado se relacionarán las razones que sirven de soporte a esta conclusión.


Basado en esos planteamientos, solicita a la Corte “casar el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación”.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


2.1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.


De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


2.2. Bajo las anteriores pautas, las demandas presentada por los defensores de BERNAL VALENCIA y M.M., y DÍAZ MEJÍA y M.M., respectivamente, no reúnen los requisitos para su admisión.


      1. Demanda presentada por el defensor de R.A.B. VALENCIA y R.D.M. RAMIREZ


El cargo no fue sustentado en debida forma.


Primero, porque el censor trasgredió el principio de corrección material, en cuanto desconoció las razones expuestas por los juzgadores para sustentar la condena.


Además, porque orientó la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero al sustentar el cargo o bien omitió explicar cuáles fueron las expresiones de la sana crítica que fueron aplicadas indebidamente o no fueron consideradas por los falladores, o se refirió a supuestas máximas de la experiencia que no reúnen los requisitos mínimos para ser catalogadas como tales, por lo que finalmente se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas.


En efecto, estructuró su argumentación sobre la idea de que el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en el video que da cuenta de la forma como la víctima fue sustraída del establecimiento de comercio denominado...

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