Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48066 de 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48066 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaSL1978-2017
Número de expediente48066
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1978-2017

Radicación n.° 48066

Acta 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 08 de Julio de 2010, en el proceso promovido contra él, por S.N.P., Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

El señor S.N.P. y otros, demandaron a la ESE Hospital Regional de Sogamoso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, buscando que se le pagaran algunas acreencias laborales que le adeudaban, como recargos por trabajo dominical, primas de navidad, subsidio familiar y dotaciones o vestido de labor; el reajuste de otras que le fueron canceladas, sin incluir todos los factores salariales legales y convencionales; la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indexación sobre todas las sumas concedidas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que le prestó sus servicios al hospital, entidad de derecho privado, fundada en 1972, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia, por medio de resolución 034 de 1956, como médico especialista desde el 1 de agosto de 1979, por contrato a término indefinido.

Según conceptos de diciembre de 1985 y de agosto de 1992, del Ministerio de Salud, el hospital era una entidad de derecho privado. El Decreto 1243 de 1992, emanado de la Gobernación del Departamento de Boyacá, indicó que esta entidad no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 10 de 1990, en cuanto a suficiencia patrimonial y capacidad técnico científica y administrativa.

El artículo 5 del citado decreto, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de julio de 1994, estableció que el Hospital de Sogamoso, entre otros, funcionaría como un establecimiento público.

La empresa social del estado, Hospital Regional de Sogamoso, sustituyó al Hospital San José de Sogomaso en todos sus derechos y obligaciones como empleador del demandante, por haber seguido prestando sus servicios allí.

El 29 de diciembre de 2000, se expidió laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo del que hacía parte el Hospital San José de Sogamoso, pero los derechos incluidos en él, no le han sido reconocidos al señor N..

La accionada, no respondió a la demanda dentro del término de ley, a pesar de haberse notificado en debida forma.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado, además de condenar en costas a la parte demandada, decidió:

PRIMERO. Ordenar al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SOGAMOSO hoy HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, representada en éste proceso por su gerente, le cancele a los demandantes relacionados, los siguientes valores y conceptos:

S.N.P. identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.59.947 de Bogotá le corresponde:

AÑOS CONCEPTO VR. Liquidado VR CANCELADO DIFERENCIA

AÑO 98 intereses a las cesantías 5.366.637.oo 5.366.637.oo

AÑO 98 Dotaciones

AÑO 99 Dotaciones

Laudo Arbitral 2.644.234.20 2.644.234.20

2 prima de antigüedad 4.875.524.53 4.875.524.oo .53

3 vacaciones 4.543.809.37 4.434.605.oo 109.204.37

4 prima de vacacione 2.776.722.39 2.710.036.00 66.736.39

5 Bonificaciones 790.625.60 790.626.oo -0.40

6 Prima de Servicios 7.552.942.68 6.941.639.oo 611.303.68

7 Prima de navidad 7.299.697.00 6.773.718.00 525.978.98

8 Cesantías 93.141.864.40 93.141.864.40

9. Intereses a las cesantías 11.177.023.73 11.177.023.73

AÑO-2000

2 prima de antigüedad

3 vacaciones 5.787.953.90 3.229.027.00 2.558.926.90

4 prima de vacacione 3.979.218.31 2.219.956.00 1.759.262.31

5 Bonificaciones 863.600.40 790.626.oo 72.974.40

6 Prima de Servicios 5.661.056.76 4.708.857.00 942.199.76

7 Prima de navidad 7.121.057.29 5.185.291.00 1.935.766.29

8 Cesantías 94.933.065.97 94.933.065.97

9. Intereses a las cesantías 11.391.967.92 11.391.967.92

TOTALES

TOTAL

EXCLUYENDO

CESANTÍAS 39.162.216.06

En sentencia complementaria, el 23 de abril de 2008, en lo pertinente, el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, decidió: «… SEGUNDO: Negar el reconocimiento de indexación que se solicita, por los motivos consignados en este fallo».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, por razones diferentes, la condena inicial impartida por el a quo y revocó el numeral segundo de la sentencia complementaria, que negó la indexación de las condenas, «… señalándose en su lugar que los guarismos cuyo cubrimiento se decretó han de cancelarse de forma indexada». También dejó las costas en contra de la entidad accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se planteó, como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía derecho a que se le concedieran las prerrogativas contenidas en el laudo arbitral.

Para responder al cuestionamiento, hizo un recuento de los pasos de la negociación colectiva de trabajo, hasta llegar al arbitramento, definiéndolo como una forma de componer un conflicto que no tuvo solución inter partes, asimilándolo, en sus efectos; a una convención colectiva que regirá los contratos de trabajo de los beneficiarios. Anotó, que los árbitros están limitados en su actuar, por el artículo 458 del CST.

Continuó explicando que si alguna de las partes, no queda conforme con la decisión arbitral, puede acudir al recurso de anulación cuyo objetivo, es que se examine la regularidad del laudo, tomando en consideración las condiciones mínimas de trabajo y el campo sobre el que se cierne el poder dispositivo de los árbitros.

C. de lo anterior concluyó, que el laudo arbitral, que puso fin al conflicto colectivo suscitado entre varias entidades sindicales y el antiguo Hospital San José de Sogamoso, entre otros, por no haber sido cuestionado por los interesados, quedó en firme y no podía ser rebatido por vía diferente. Consideró que «…si bien varios de los trabajadores adscritos a las organizaciones involucradas en el conflicto, pertenecían a calificaciones distintas, estando revestidos unos de calidad de laboristas oficiales y otros de la condición de empleados públicos, no por ello podía sostenerse que el laudo emitido cubriera solamente a los primeros y no a los segundos…».

Terminó diciendo que:

Con todo, aunque se pasara por alto la denotada circunstancia, ha de decirse que la organización perseguida no aportó en el decurso de la respectiva instancia ningún dispositivo de convencimiento que respaldara sus afirmaciones, en el sentido de que varios de los laboristas actores estaban sometidos a una relación legal y reglamentaria y no a una alianza de trabajo y que por ende no tenían derecho a percibir, aun antes de la promulgación del multimentado laudo arbitral, los beneficios que buscaban, falencia probatoria que no podía conducir sino a despachar desfavorablemente sus alegaciones, acudiéndose a los señalado por el art. 177 del Opúsculo Ritual civil, aplicable en materia laboral según la remisión normativa contemplada por el art. 145 Adjetivo de esta última área, canon que reza que al sujeto que procure alcanzar ciertos efectos con apoyo en una norma, ha de demostrar los supuestos de hecho sobre los que ella se asienta, acotándose que si tal premisa no se cumple, como sucedió en el sublite, lo señalado por el respectivo extremo procesal –para esta Litis, lo esgrimido por el hospital inconforme- debía ser objeto de denegación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ESE Hospital Regional de Sogamoso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo respecto del demandante S.N.P. e inadmitido en cuanto a los demás actores, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del tribunal:

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