Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88552 de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 667120685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88552 de 16 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Mocoa
Número de expedienteT 88552
Número de sentenciaSTP2139-2017
Fecha16 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP2139-2017

Radicación n.° 88552

(Aprobado acta n.° 38)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por N.L.H., frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual, de un lado amparó sus derechos a la salud y a la vida digna frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Penitenciaría de esa ciudad y, de otro, negó la acción de tutela en lo que respecta a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, ambos de la misma urbe.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Narra el accionante que es una persona de 70 años de edad, padece problema de visión que afecta el 90% y postatitis crónica razón por la cual ha solicitado atención médica ante “La Dirección y EPS prestadora de salud”.

Hace más de dos años, el Juzgado accionado, atendiendo su salud, en providencia del 23 de enero de 2014 ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Mocoa gestione ante el INPEC la práctica de exámenes complementarios, clínicos especializados, valoración por especialista y rinda informe al despacho.

Aunado a ello ordenó que el médico con la enfermera del INPEC y CAPRECOM EPS estudien la situación del condenado en el centro de reclusión y evalúe si las condiciones del patio en donde se encuentra es el adecuado, y si la mediación para el manejo del dolor se encuentra disponible en el dispensario penal.

Refiere que hasta la fecha no ha logrado el cumplimiento de lo dispuesto por ese despacho, y si bien ha conseguido uno que otro medicamento es por su cuenta o familiares, pues el Centro de reclusión no le ha suministrado no tan si quiera un calmante, mucho menos dieta adecuada para su problema de estreñimiento.

Trae a colación un examen de medicina legal del 03 de noviembre de 2015 en el que se expone que el accionante presenta el siguiente diagnóstico: 1. Catarata senil; 2. O.; 3. Prostatitis; 4. Infección de las vías urinarias; 5. P. nasal grado 3 ojo derecho” además se dice “es de carácter prioritario la valoración por Oftalmología para definir la cirugía la cual es de tipo ambulatorio para las cataratas, al igual la valoración por urología. Es importante tener en cuenta la edad del paciente de 67 años, el cual presenta enfermedades que requieren manejo médico inmediato”.

Aduce que su conducta en el penal es buena, que por ello en atención a su avanzada edad y enfermedades es merecedor del beneficio que viene solicitando.

En razón a lo anterior, pide se tutelen sus derecho a la vida y salud, y se disponga las intervenciones quirúrgicas necesarias en forma urgente, oportuna, y el adecuado tratamiento.

Así mismo, se ordene la detención domiciliaria para ser atendido en debida forma, la cual dice cumplirá en el establecimiento comercial de nombre restaurante y hotel N. ubicado en la vía principal de Villagarzón.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo en lo que respecta a la prisión domiciliaria al considerar –sin explicar los motivos- que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

De otro lado, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó:

(…) al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, o quien haga sus veces, y a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicien las actuaciones pertinentes, a través de la entidad prestadora que esté prestando el servicio de salud para el Establecimiento Penitenciario y C. de Mocoa, para que el señor N.L.H. sea valorado por el médico especialista en Optometría y Urología y se le suministre los medicamentos ordenados por el médico L.F.A. el 02 de septiembre de 2016, así mismo y en adelante se le garantice la atención integral y necesaria en salud, de modo que se le suministre el tratamiento médico necesario para las patologías que lo aqueja, descritas por el médico en la consulta del 02 de septiembre de 2016.

TERCERO.- ORDENAR a la DIRECTORA DEL ESTABBLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MOCOA, o quien haga sus veces, que disponga de lo necesario para que al señor N.L.H. le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el accionante acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario con las debidas medidas de seguridad, conforme lo establezca el médico tratante.

CUARTO.- NEGAR la pretensión de que este medio se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por las razones antes anotadas.

LA IMPUGNACIÓN

N.L.H. reiteró los argumentos por los que considera que le deben otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados, vulneraron los derechos al debido proceso y a la salud del interesado, al no concederle la ejecución de la pena privativa de la libertad en residencia.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación...

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