Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45680 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489581

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45680 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente45680
Número de sentenciaAP1085-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia



SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP1085-2017

R.icación N° 45680

(Aprobado Acta Nº 50)





Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por la acusada DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014, en el proceso adelantado por el concurso de ocho homicidios agravados en grado de tentativa, porte de explosivos agravado y terrorismo.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



Aproximadamente a las 6:30 de la noche del 3 de mayo de 2012, DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ y J.A.Ú.Z. se acercaron a las instalaciones del supermercado El R., ubicado en la zona centro del municipio de Zaragoza, Antioquia, y depositaron en un recipiente dispuesto para basura -situado en la parte externa del establecimiento- una granada de fragmentación adaptada para activación controlada, la cual detonó minutos después. Por efecto de la explosión resultaron lesionados tres menores -de 9, 11 y 12 años de edad– y cinco adultos –Clara Milena Rodríguez Londoño, H.M.C., E. de J.G.L., Jaime Adolfo Palacio García y H.d.C.S.R.-.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, la F.ía imputó cargos por los anteriores hechos contra D.B.A.R. y J.A. ÚSUGA ZABALA, como coautores responsables de un concurso heterogéneo y sucesivo de delitos consistentes en terrorismo (artículo 343 del Código Penal), porte de explosivos (artículo 366 de la misma codificación) y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103, 104 –numeral 8º- y 27 ídem), los cuales no aceptaron los imputados, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Adelantada la fase de investigación formal, la F.ía presentó escrito de cargos el 22 de agosto de 20121 y formuló la acusación contra los dos imputados el 27 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, por el concurso homogéneo de ocho homicidios agravados tentados en circunstancias de mayor punibilidad (artículos 103, 104.8, 27, y 58.10 del C.P.), porte de explosivos agravado (artículos 366 y 365.5 ídem) y terrorismo (artículos 343 y 58.10 del C.P.), para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica manifestada en la diligencia de imputación.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2012.



La instalación del juicio y la presentación de las teorías del caso -de la F.ía y la defensa- se adelantaron el 14 de diciembre de 2012 ante el despacho precitado. Las demás sesiones de la vista pública tuvieron lugar el 12 de abril, 3 de julio, 26 de agosto y 15 de octubre de 2013 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, el cual emitió sentido de fallo absolutorio en relación con el porte ilegal de explosivos y sancionatorio tanto por las ocho conductas de homicidio agravado en grado de tentativa como por la de terrorismo. Consecuentemente, mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2014 los acusados fueron condenados a las penas principales de 300 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por término de 20 y 15 años, respectivamente, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.



Apelada la sentencia por la F.ía y los defensores, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 resolvió: i) revocar la decisión absolutoria, para en su lugar condenar a los acusados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos” agravado, (ii) modificar la pena privativa de la libertad de 300 a 330 meses y (iii) “confirmar los demás ordenamientos (sic) de la sentencia apelada”.



Dentro del término legal el defensor de DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales “tercera y primera” de casación, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal “de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7, inciso segundo final y, (sic) lo señalado por la honorable S. Penal, referente a la interpretación de la prueba, desconociendo totalmente el ‘principio de caridad’ invocado en la sustentación de la decisión (sic) del recurso (sic) del Código Penal (sic), y aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra (sic), esto es por haber incurrido parcialmente en la causal tercera (sic), cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal, para cuyo desarrollo, postuló cargos que denominó: (i) “falsos raciocinios”, (ii) “falsos juicios de identidad” y (iii) “falso juicio de existencia por omisión”.



3.1. En desarrollo del primer aparte de reproches, indica la demanda que la sentencia “da por sentado que todo ocurrió tal y cual (sic) lo narraron los agentes de policía judicial y le dio total credibilidad a lo manifestado por (…) Salomón Preciado, propietario del establecimiento de comercio –donde ocurrió la explosión-”, sin percatarse que éstos “pudieran tener interés en una sentencia condenatoria, pues para los primeros era un logro haber –resuelto- en pocas horas un atentado de tal magnitud, y para el segundo, tal vez el logro de una indemnización por daños y perjuicios”, por lo cual fue quebrantada “la presunción de inocencia de su representada y de la persona que la acompañaba”, en cuanto el Tribunal inadvirtió que “podían darse otras posibilidades diferentes –a- las que muestran a su defendido (sic) como determinador (sic) del atentado contra la vida del señor E.Y.B.P. (sic)”.



Critica cómo “a pesar de que en la (…) caneca de basura muchas personas pusieron basura (sic), (…) el Tribunal da por cierto que en la bolsa colocada por el acompañante de la señora ADARVE RUIZ, estaba el artefacto explosivo”.



Adicionalmente, continuó el libelista, “ambos falladores erróneamente sentencian que era una granada de fragmentación modificada para ser explotada desde un celular, en forma automática o mecánica, pero de acuerdo con el técnico en explosivos de la Policía Judicial, no se encontraron elementos extraños a los que se fabricó la granada. Entonces ¿De dónde sale la teoría de la modificación de la granada? El técnico lo que dijo es que este tipo de artefactos explosivos pueden ser modificados, más no aseguró que la granada que explotó hubiera sido modificada”.



3.2. En el segundo conjunto de reproches –“falsos juicios de identidad”- señala la demanda que para los “falladores el testimonio de Salomón Preciado, merece toda credibilidad y pone en boca del mismo señor una frase que nunca pronunció, –según la cual- oyó al señor Ú.Z. preguntar si la caneca la entraban al establecimiento todos los días.



Asegura el libelista que no es “creíble” el dicho del “señor Preciado”, que por “el sólo hecho” de haber cambiado de número de teléfono celular cesaron las amenazas en su contra perpetradas por la guerrilla. Además el Tribunal entendió erróneamente la declaración de este testigo “siempre en forma desfavorable para los dos sentenciados, ya que se le creyó (sic) de las amenazas, también de haberlo (sic) conocido con anterioridad, pues viajaba para el Chispero, según él, sitio donde permanecen los grupos armados ilegales y desde donde se desplazaba para comprar víveres para los mismos. Testimonio carente totalmente de veracidad, pues no se acreditó tal situación, pero para los falladores fue totalmente cierto”.



3.3. El tercer cargo denominado “falso juicio de existencia por omisión” está dirigido a cuestionar que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron el estudio de las dudas razonables existentes en cuanto a la identificación de los presuntos autores, el contenido del costal donde se puso la basura una vez fue sacada de la canaca, pues hubo manipulación posterior de lo que contenía la caneca de basura, sin que se pudiera tener el testimonio de la persona antes señalada como quien hizo la operación de echarle en el costal, (sic) lo que no daba para que se dijera en la sentencia de segunda instancia, como efectivamente se dijo, (sic) ‘en conclusión, la argumentación expuesta por los defensores de ÚSUGA ZABALA y ADARVE RUIZ en la sustentación de...

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