Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49638 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489801

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49638 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente49638
Número de sentenciaAP1094-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP1094-2017

Radicación Nº 49638

(Aprobado acta N° 50)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal 44 Seccional Especializado de Cali contra el fallo del 31 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primer grado que absolvió a D.M.V. de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, agravado.

II. H E C H O S

Hacia las 06:45 hr. Del 9 de noviembre de 2012, en la ciudad de Buga (Valle del Cauca), J.O.C.T. y J.E.C.A. –padre e hijo- se transportaban en una motocicleta que conducía el primero; cuando transitaban a la altura de la carrera 6ª Nº 12-25 escucharon varias detonaciones, luego de lo cual C.A. cayó herido y vio cómo dos individuos le disparaban con armas de fuego desde una motocicleta. Luego de procurar resguardo, J.E.C.T. fue auxiliado por su hermano y pudo salvar su vida en un centro asistencial de la localidad. Las labores de inteligencia adelantadas por la Policía Nacional permitieron la vinculación de D.M.V..

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 3 de octubre de 2014, ante el Juez Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Buga, se realizaron las audiencias concentradas en las que se legalizó la captura de D.M.V., se le imputó el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, agravado (artículos 104, numerales 4º y , y 365, numeral 1º, del Código Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación, en similares términos a los plasmados en la imputación, fue radicado por el Fiscal 44 Especializado de Cali el 18 de diciembre siguiente, y su formulación tuvo lugar el 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga. La audiencia preparatoria acaeció el 5 de junio siguiente; en ella las partes celebraron estipulaciones. La audiencia del juicio oral inició el 11 de agosto y terminó el 23 de septiembre del mismo año con el anuncio del sentido absolutorio del fallo y la orden de libertad a favor del procesado.

La sentencia de primer grado, en el sentido anunciado, fue dictada el 10 de diciembre y, tras ser apelada por el fiscal, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en fallo del 3 de octubre de 2016. En su contra el Fiscal 44 Especializado de Cali interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El Fiscal 44 Especializado formula un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; alega la “violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por falso juicio de identidad, al distorsionarse materialmente el contenido de la prueba como fueron los testimonios de J.E.C.A., J.O.C.T. en forma conjunta y valorarse las pruebas aportadas por la defensa, dándole un alcance que no correspondía, a pesar de que en estos últimos se presentaron contradicciones”.

Sostiene que el juzgador valoró parcialmente el dicho de los citados testigos, quienes señalaron directamente a D.M.V. como responsable del hecho; a ese error llegó la sentencia tras considerar que J.E.C.A. no le manifestó nada a su madre sobre el presunto responsable del atentado, que las características físicas de M.V. son distintas a las mencionadas por aquel, y que no se acreditó la pertenencia del hoy procesado a la ‘banda de los de la 19’. El delegado de la Fiscalía aprecia que esto último no era suficiente para no dar crédito a lo dicho por C.A., quien siempre señaló a M.V. como el autor de la agresión. Agrega que el hecho de haber callado cuando su madre le preguntó por el nombre de quien lo había lesionado tampoco es suficiente para concluir que no sabía quién era el victimario, en el entendido de que su silencio se debió al temor por las represalias.

Asegura que el dicho de C.A. es corroborado por el de C.T., conductor de la moto, y en nada se contradice con el de la testigo de descargos “J.M...”.; añade que el juzgador debió cuestionar la credibilidad de esta última en cuanto dijo que el autor no había sido M.V., pues por su condición de cuñada de aquel tenía interés en los hechos. Sostiene que se configura un dilema: no se la da crédito a C.A. respecto del señalamiento hecho contra el hoy procesado, o bien se tiene por suficiente el dicho de “J.M.” para concluir que el mencionado no es responsable. Considera que si J.M. tenía interés, entonces su dicho exculpatorio no puede ser suficiente para desestimar las versiones de cargo de C.A. y C.T..

El señalamiento realizado por C.A. “se ha sometido a unos filtros a saber”: el reconocimiento fotográfico del 18 de diciembre de 2012, el cual no ha sido tachado ni impugnado por la defensa; el reconocimiento en fila de personas efectuado el 11 de noviembre de 2014, y el testimonio rendido en el juicio el 11 de noviembre de 2015, en el que señaló al hoy procesado como el autor del atentado; en ninguno de los anteriores casos se le vio dudoso para señalar a M.V..

Critica que el juzgador desestimó el dicho de C.T. porque dio unas características físicas que no correspondían a las del hoy procesado y, además, no lo reconoció en fila de personas. Alega que la conclusión del sentenciador olvida que para entonces el deponente tenía 62 años y el estado de su visión no era el mismo del de su hijo; por tanto, asegura, la circunstancia anterior no es suficiente para restarle mérito a su versión, menos aun si se tiene en cuenta que esta clase de diligencias se realizan en una prisión, que los procesados se tinturan el caballo y tratan de modificar su fisonomía, y que el testigo estaba siendo fotografiado desde la parte externa del recinto.

Agrega que no se puede pasar por alto que M.V. fue reconocido en una diligencia que contó con la presencia del agente del Ministerio Público y en la cual no se avizora irregularidad alguna.

Reprocha que el fallador desestimara el dicho de J.O.C.T. por no conocer a alias D., no obstante que este último sostenía una relación con la hermana de J.M.; frente a ello, sostiene que “se le está pidiendo un conocimiento previo que no era obligatorio, toda vez que las personas jóvenes tienen mayor facilidad para interactuar con otras personas”. El F.D. agrega que “puedo pasar por antisocial, pero he vivido en determinado sitios 4 o 5 años en los cuales ni siquiera sé cómo se llaman mis vecinos, pero ese solo hecho no es suficiente para restarle credibilidad a su testimonio”.

Estima que el dicho de los anteriores está corroborado “en cierta forma” por el de J.O.C.T., quien no fue testigo presencial pero vio la huida de alias D. y alias Canchis en una moto, al tiempo que identificó al primero y lo señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico.

Aduce que no es cierto, como dice el juzgador, que la descripción de la moto que hicieran C.A. y C.T. fuera direccionada, “cuando la verdad es que por el manejo que tienen de las motos pueden describir el tipo y marca del rodante”; dice que esa descripción fue corroborada por J.C.A., quien vio a los agresores huir en la moto. Por eso -dice- causa extrañeza que fuera distinta la descripción de la moto que hiciera V.A.U.Z., concuñado de D.M.V., pues mantenía una relación de pareja con J.M., quien aseguró que el parrillero de la moto no era D.; “situación que causa extrañeza cuando al preguntársele por la marca de la moto refiere no conocer de marcas, a pesar que desde los 17 años maneja moto y tiene aproximadamente 30 años”.

Censura que para el fallador la marca de la moto fuera cosa intrascendente, “pero considera esta delegada es un factor fundamental para poder valorar el testimonio de V.A.U.Z...”.; estima que si el mencionado manejaba moto desde los 17 años entonces debía saber de motos; y el hecho de afirmar que no sabía la marca de la moto y decir que era blanca, cuando la víctima dijo que era azul, le hace perder credibilidad.

Aprecia que “hay cosas que tiene mayor afinación hacia los hombres o a las mujeres”, sobre todo el manejo de las motos, lo que, además, les da prestigio social. Y añade: “esto lo digo con mucho respeto, porque provengo de un sector humilde y popular, siempre me han gustado las motos y cuando compraba este tipo de vehículos, averiguaba por sus marcas, velocidad que podía desarrollar, consumo de combustible e.t.c. y para esta delegada es muy raro que el señor V.A.U.Z. la marca de la moto en la cual iban los agresores haya pasado inadvertida, situación que demuestra que su testimonio está amañado a los intereses del acusado”.

Sostiene que la juez no le dio mayor credibilidad al testimonio de H.C.V., pero dejó entrever que estaba amañado a favor del enjuiciado, pues aquel afirmó que desde una distancia de una cuadra y media pudo ver a los que se transportaban en la moto y las características de ésta, lo que, según las reglas de la experiencia, es...

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