Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49576 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489805

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49576 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente49576
Número de sentenciaAP1093-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP1093-2017

Radicación Nº 49576

(Aprobado acta N° 50)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

  1. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima contra el fallo del 27 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción impuesta en primera instancia por el Juzgado 7º Penal de Adolescentes con función de conocimiento y, en su lugar, absolvió a OJOD por el delito de acceso carnal violento agravado.

II. H E C H O S

M.G.F. denunció que el 25 de febrero de 2013 su hija K.D.L.G., entonces de 13 años de edad, tras huir de su casa ubicada en la localidad de Suba de esta ciudad, debido a un altercado familiar, se encontró con, de 17 años, quien la acompañó a entregar un cuaderno a una de sus compañeras de clase en un colegio del sector. Enseguida, el joven la invitó a su apartamento ubicado en Usme. Allí, según narró la menor, fue encerrada por aquel y forzada a tener relaciones sexuales, siendo penetrada por vía anal y vaginal. Finalmente, la niña pudo abandonar el lugar y se dirigió a la Fundación J.O.L., a donde solía concurrir después de clases.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de agosto de 2015, ante el Juzgado 10º Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a OJOD el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211-4º del Código Pernal), cargo que el infractor no aceptó.

El escrito de acusación, en similares términos a los plasmados en la imputación, fue radicado el 20 de agosto siguiente por la Fiscal 350 Seccional de Bogotá; su formulación, ante el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con función de conocimiento y con la presencia de la apoderada de la víctima, el defensor de familia y los padres del acusado, acaeció en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2015, en la cual la fiscalía adicionó la causal de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del C. Penal. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, en ella las partes estipularon la individualización del procesado y la minoría de edad de la víctima. La audiencia del juicio oral se adelantó en sesiones del 20 y 28 de junio de 2016, y finalizó con el anunció del sentido sancionatorio de la sentencia y el traslado a las partes para pronunciarse sobre la sanción a imponer.

En decisión del 19 de agosto de 2016, el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable al joven OJOD por el delito que fue objeto de acusación. En tal virtud, lo sentenció a la sanción pedagógica de privación de la libertad en un centro de atención especializado por el término de 26 meses, “la que se hará efectiva de una vez”.

Apelada por la defensa la providencia del a quo, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 27 de octubre de 2016, absolvió al procesado.

En contra de la decisión del ad quem, la apoderada de la víctima formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

La representante de la víctima presenta un cargo único al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; aspira a que se sancione al joven OJOD, toda vez que la decisión absolutoria impugnada violó los derechos de la menor K.D.L.G., en especial aquellos a la verdad, justicia y reparación. Reclama la necesidad de unificar la jurisprudencia frente a los vacíos que presenta el Código de Infancia y Adolescencia, en cuanto a la privación de la libertad en centro de atención especializado, “cuando el adolescente infractor ya cumplió sus 18 años de edad y no se encuentra en internamiento preventivo”.

Critica que el juzgador no hiciera un estudio serio de las pruebas y no aplicara los principios de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. La sentencia utilizó una condición física de la víctima para desestimar su relato y descartar la materialidad de la conducta. Solicita que la Corte analice el testimonio de la ofendida, el cual fue debidamente apreciado por el a quo, ante quien la niña hizo un relato detallado y coherente de los hechos. Aduce que la versión de aquella es creíble, toda vez que absolvió el interrogatorio de cada uno de los intervinientes, e incluso admitió haber accedido a tener relaciones sexuales.

Trae a colación la apreciación probatoria que del testimonio de la menor hiciera el juez; resalta la claridad de la versión y asegura que su coincidencia con las demás narraciones que aquella realizó a lo largo de la actuación no dejan duda de la materialidad de la conducta y de que la relación sexual entre OD y la víctima sí se produjo, “o de lo contrario, ¿cuál fue la razón para que Ó.J. la invitara a estar a solas en su lugar de habitación?”, a donde la ingresó con sigilo.

Afirma que “no obra prueba que permita inferir que la relación sexual no tuvo ocurrencia”, y que la defensa no discutió ese hecho; el debate probatorio se centró en si hubo violencia, o si las maniobras sexuales fueron consentidas por la agraviada. Asegura que el Tribunal erró porque le dio mayor valor a una prueba de referencia y no a la que se practicó en el juicio, respecto de la cual el a quo goza de discrecionalidad en su apreciación.

De esta manera, afirma la recurrente, el juzgador trasgredió las reglas de la sana crítica, pues omitió la apreciación de los detalles principales relatados por la ofendida, los cuales sólo podían ser narrados por quien vivió la experiencia. En su lugar, discurrió sobre las contradicciones secundarias de la versión de la víctima, las cuales, asegura, se explican por el paso del tiempo y no porque aquella hubiera mentido.

Lo anterior desconoce la postura de la Corte, según la cual la credibilidad del testigo no depende de la concordancia absoluta de sus diferentes intervenciones, en especial cuando se trata de delitos sexuales en perjuicio de menores, que se suelen cometer a puerta cerrada. En este sentido, dice la demandante, el relato hecho por la niña a su madre y a la sicóloga de la Asociación creemos en tí es verídico, aunque “bien puede adolecer de detalles”.

Resalta que el a quo realizó una interpretación correcta del testimonio de la ofendida que garantizó los derechos de ésta a la verdad y la justicia. En cambio, el ad quem los desconoció, pues en su irrespetuosa sentencia la hizo quedar como mentirosa, cuando argumentó que “el sustento emocional que tanto destaca el a quo no equivale a que de verdad hubiera ocurrido el hecho libidinoso”. Agrega la impugnante que el juzgador, de forma desacomedida, reprochó el comportamiento de la menor anterior a los hechos; recuerda que por su falta de madurez los adolescentes incurren en conductas inapropiados, lo que no significa que el hecho no haya ocurrido.

Sostiene que la mala valoración que de las pruebas hizo el Tribunal lo condujo a concluir, en contravía de lo probado, que la versión de la ofendida no aparece corroborada por otros medios probatorios.

La recurrente indica que el dictamen sexológico arrojó que la menor tenía himen elástico; dicha circunstancia fue empleada por el sentenciador para afirmar que la versión de aquella no tenía respaldo científico; agrega que esa condición, además de que el agresor usó preservativo, no permitió ningún hallazgo en el cuerpo de la víctima. Fue así como el juzgador dejó de valorar los hechos indiciarios y erró en la apreciación de la prueba, pues concluyó que el hecho no existió, con el fin de no degradar la conducta. Admite, en gracia a discusión, que si la niña dio su consentimiento ello no imprueba la materialidad del acceso carnal con menor de catorce años.

Argumenta que, con apoyo en las pruebas, “para la suscrita la relación sexual se dio”, razón por la cual la conducta se debió degradar al delito previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000. Dicha conducta se configura y, además, concursa con la de actos sexuales con menor de catorce años, porque la menor dijo haber sido accedida por la vía vaginal y fue requerida para practicar sexo oral. Por tanto, no resultaba ajustada a derecho la absolución.

Alega que a través de un argumento contradictorio y falaz, el sentenciador tergiversó las manifestaciones de K.D.L.G. y cayó en un error de inferencia.

Concluye que “si las pruebas mal valoras y omitidas en cuanto a su valoración por la segunda instancia, lo hubiesen sido de conformidad con lo señalado en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, junto con los demás medios de convicción obrantes en el proceso, la conclusión final hubiera sido otra… la valoración probatoria, por mandato legal, debió hacerse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dándole a cada prueba el mérito que tuviera, llegándose incluso al extremo de suponer la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR