Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49455 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489869

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49455 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente49455
Número de sentenciaCP024-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

CP024-2017

Radicación N° 49.455

Aprobado acta N° 50

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano R.V.A..

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal número 1314 del 28 de julio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano R.V.A., identificado con la cédula de ciudadanía N°98.431.541 y nacido el 27 de diciembre de 1978. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2307 del 1° de diciembre siguiente.

2. Con resolución del 29 de julio de 2016 el F. General de la Nación (e) ordenó su captura, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 3 de octubre del mismo año.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que supedita la extradición a las condiciones impuestas por la legislación de la parte requerida, bajo la condición del reconocimiento de los delitos de que trata dicho instrumento, remitió a la Corte, mediante oficio del 6 de diciembre de 2016, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.

4. Tras requerimiento de la Sala, la persona requerida designó como su defensor de confianza al abogado R.A.B.T., quien, a su vez, nombró al profesional M.A.R.B. como apoderado suplente. A éste último se le hizo entrega de copia de la totalidad del expediente.

5. Tanto la representación del Ministerio Público como la defensa guardaron silencio durante el término para solicitar la práctica de pruebas. La Corte tampoco consideró necesario su decreto.

DOCUMENTOS ALLEGADOS

1. Nota Verbal número 1314 del 28 de julio de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano R.V.A.. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2307 del 1° de diciembre de esa anualidad.

2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 9 y el 14 de noviembre de 2016, ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, por J.R.S., Agente Especial de la DEA y por J.N., F. Auxiliar de los Estados Unidos.

3. Acusación Formal de Reemplazo, dentro del Caso número 14-0842 (S-2) (BMC), formulada el 21 de abril de 2016 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Nueva York en contra de R.V.A. por delitos relacionados con narcotráfico.

4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.

5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.

6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.

ESTUDIOS DE LAS PARTES

1. A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la Corte debe emitir concepto favorable al requerimiento de extradición del colombiano de nacimiento R.V.A., por los cargos atribuidos por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, aunque solicitando al Gobierno Nacional que condicione la entrega conforme a los términos que han sido precisados por la Sala en ocasiones anteriores.

La agente del Ministerio Público plantea en su alegato que se cumplen los presupuestos normativos porque la conducta se cometió en el exterior, dado su carácter transnacional y encuentra adecuación típica en la legislación patria; la documentación aportada cumple los requisitos de validez formal; el requerido está plenamente identificado y, por último, el acta de cargos del Tribunal del Distrito Este de Nueva York es equivalente a la acusación de nuestro Código de Procedimiento Penal.

2. Opuestamente, el defensor suplente del requerido considera que el concepto debe ser desfavorable, por las siguientes razones:

2.1. “No hay plena identidad de la persona reclamada”. Esto, debido a que “(…) el Estado requirente se refiere al individuo solicitado con datos que se extraen de la vista o percepción de unos llamados testigos de una fotografía que bien sea dicho no es clara y se torna difusa y borrosa, y sólo a través de ilícita colaboración judicial, han extractado el número de cédula de ciudadanía de quien represento y su fecha de nacimiento”. No se adjuntaron los videos empleados como sustento de la acusación ni se demostró la legalidad de los mismos. Igualmente, la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía no se adujo en forma legal, esto es, previa aprobación de un juez con función de control de garantías para su búsqueda en una base de datos.

2.2. “No se configura la doble normatividad delictual”. La “(…) conducta descrita en el Auto de Cargos de la justicia extranjera no corresponde, como pareciera a primera vista, al Concierto para D. de nuestro ordenamiento, pues la asociación criminal que imputa ese Auto de Cargos tuvo como finalidad, no una pluralidad de delitos, sino uno solo, como dice el texto del Cargo endilgado en la citada Resolución de Acusación de la Corte Distrital para el Distrito Oriental del Nueva York”. En tal caso, el delito denominado “conspiracy” en Estados Unidos corresponde en nuestro ordenamiento a coparticipación criminal, caso en el cual “(…) es indispensable que los copartícipes concurran a la realización del delito y lo realicen o haya un conato”.

“Lo anterior significa a las claras que la imputación del delito de Conspiracy para cometer un solo delito, no permite concepto favorable a la extradición del reclamado por esa especie de conducta, porque no se daría la doble incriminación delictual (…)”.

2.3 “No hay extradición por delito cometido en Colombia”. En este evento “(…) la conducta supuestamente punible se cometió en Colombia, no produjo efectos en los Estados Unidos y no se afectaron nacionales de ese país (…)”. El concierto para delinquir “(…) es un delito formal, sin resultado y de consumación anticipada, para nada es indispensable saber si el objetivo perseguido, pluralidad de delitos, se ha conseguido (…)”. El ilícito en cuestión también es permanente y, por tanto, “(…) la asociación criminal habría terminado cuando fueron capturados los concertados, con fines de extradición, en diferentes lugares de Colombia (…)”.

2.4. “Falta el texto de la pena del delito de la Sección 963” del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que describe el delito de conspiracy.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano R.V.A., en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se precisa a continuación.

1. Validez formal de la documentación presentada.

El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

  • Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
  • Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
  • Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
  • La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto J.M.G., Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, L.E.L., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por J.F.K.,...

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