AUTO nº 0500160000002012-00477 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670304069

AUTO nº 0500160000002012-00477 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Noviembre de 2016

Número de sentencia0500160000002012-00477
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL DE DECISIÓN

PROCESO: 05 001 60 00000 2012 00477 (8612)

DELITO: Corrupción de alimentos, productos médicos o profilácticos

CONDENADO S : M.A.R.Á., D.A.G.Y.C.E.C.G.

PROCEDENCIA: Juzgado 5º Penal Circuito de Medellín

OBJETO: Apelación de auto no decreta nulidad.

DECISIÓN: Confirma negativa de nulidad

M. PONENTE: R.M.D.O.

APROBADO MEDIANTE ACTA: 111

AUTO INTERLOCUTORIO : 207

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación presentado por los defensores de los imputados en contra del auto dictado el diez de junio de dos mil dieciséis por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), con funciones de conocimiento, por medio del cual no accedió a la solicitud de preclusión ni la nulidad elevadas al Juez de Primera instancia en la primera parte de la audiencia de acusación llevada a cabo en sesión del tres de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Según el escrito de acusación el día ocho de agosto de dos mil doce, se realizaron diligencias de allanamiento y registro en los siguientes inmuebles: Calle 49 BB # 96-256, en el cual fue capturado D.A.A.G., dado que en dicho lugar, presuntamente, funcionaba una rústica embotelladora de productos POSTOBÓN; la segunda diligencia se evacuó en la carrera 50 A # 55 - 17, S.S.B. de esta ciudad, correspondiente a una bodega en la cual se hallaron productos de Coca Cola, al parecer fabricados artesanalmente; allí se capturó a M.A.R.Á. y finalmente en el inmueble ubicado en la calle 56 # 56 - 61, fue aprehendida C.E.C.G., dado que en ese lugar se hallaron productos de Coca Cola.

El fiscal 152 seccional, con base en estos sucesos, solicitó la práctica audiencias preliminares que fueron evacuadas, el treinta y uno de agosto de dos mil doce por la Jueza Novena Penal Municipal, con funciones de control de Garantías de Medellín.

En dichas diligencias se avaló el procedimiento de allanamiento captura y se les comunicó a los aprehendidos que estaban siendo investigados por los delitos de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 C. P) y Usurpación de derechos de propiedad industrial y obtentores de variedades vegetales (artículo 306 C.P). No aceptaron los cargos que les fueron imputados.

A petición del delegado de la fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El dos de octubre de dos mil dos presentó la Fiscal Delegada 65 Seccional, escrito de acusación en contra de M.A.R.Á., C.E.C.G. y D.A.A.G., señalándolos como probables responsables de los delitos de Corrupción de alimentos, Productos Médicos o material Profiláctico, en concurso heterogéneo con el delito de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y derechos de obtentores Vegetales, en calidad de autores materiales, verbo rector Alterar en relación con D.A.A.G. y frente a M.A.R.Á. y C.E.C.G. por el verbo rectos comercializar.

Correspondió el asunto por reparto al Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, quien en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce , decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó que por cuerda separada se adelantara el proceso en contra de los imputados por el delito previsto en el artículo 372 del Código penal, manteniendo el conocimiento respecto del delito contemplado en el artículo 306 del C.P.

Luego de alguna petición de audiencia con fines de preclusión, que finalmente no fue tramitada, la delegada Fiscal 82 Seccional presentó, el diez de diciembre de dos mil Catorce, escrito de acusación en contra de M.A.R.Á., C.E.C.G. y D.A.A.G., señalándolos como probables responsables de los delitos de Corrupción de alimentos, Productos Médicos o material Profiláctico, previsto en el artículo 372 del C.P. modificado por el artículo 5º de la ley 1220 de 2.008.

Correspondió el asunto por reparto al Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, que señaló fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.

Se dio inicio a la audiencia el tres de junio de dos mil quince y allí los defensores deprecaron, uno de ellos el decreto de preclusión de la actuación y nulidad de la misma y el otro, nulidad del proceso.

ARGUMENTOS DE LOS PETENTES

DEFENSA DE DARÍO ATEHORTÚA GUZMÁN

Dijo este abogado que ante el Juez 17 Penal del Circuito de la ciudad se adelantó proceso en contra de su defendido por el delito de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y ese F., que allí acusó, manifestó que iba a solicitar preclusión por el delito origen de este proceso; se muestra extrañado que ahora la Fiscalía presente acusación cuando allí se manifestó que se había decretado la ruptura de la unidad procesal con fines de preclusión de este segundo delito.

Cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la nación, pues si desistió de la petición de preclusión debió hacerlo en audiencia oral y pública.

No puede, dice, que la Fiscalía General de la Nación, presente una acusación cuando lo que debió hacer era elevar una solicitud de preclusión y en la etapa de juicio puede hacerlo la defensa o el Ministerio Público.

Estima entonces que se violó el debido proceso al vulnerarse los derechos de los acusados y es deber del Juez de la causa subsanar dicha situación, y por ello debe decretarse la nulidad de la actuación dado que la finalidad de la ruptura de la unidad procesal fue muy clara al pretenderse pedir la nulidad de la actuación.

DEFENSA DE LOS RESTANTES PROCESADOS

Manifestó este abogado que en primer lugar, solicitaba la preclusión de la actuación, apoyado en lo previsto en el numeral 7º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal en armonía con lo previsto en el artículo 294 del mismo ordenamiento.

Señaló como soporte de su petición que el día 31.08.2012 ante el Juez 9º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación y a partir de allí empezaron a correr los términos previstos en el artículo 175 de la ley 906 de 2004 y, que se vencieron a la fecha de presentación del escrito de acusación, siendo esta presentación del escrito extemporánea con violación de los derechos fundamentales de los imputados.

Dice que es necesario hacer referencia a la sentencia C-806 de 2008 que estudió la exequibilidad del numeral 7º del artículo 332 de la ley 906 de 2004; afirma que ese escrito de acusación está fuera de término porque ante el Juzgado 17 Penal del Circuito, el 28.11.2012 se decretó la ruptura de la unidad procesal para solicitar preclusión por el delito que se investiga en este proceso.

Pide entonces la preclusión de la investigación por extemporaneidad de la presentación del escrito de acusación.

Y, en segundo lugar, plantea una causal de nulidad que se genera como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal pues si bien ello no genera nulidad salvo que afecte derechos fundamentales, ello aconteció en este evento. Cita como apoyo la sentencia radicada bajo el número 40781 de 2015, proferida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia.

Afirma que hay nulidad por violación de garantías fundamentales, pues esa ruptura de la unidad procesal se hizo aduciendo unos fines específicos, y la aceptó ese J. porque el F. manifestó que iba a pedir la preclusión y no se hizo por diversas causas, siendo una de ellas la muerte del delegado que adelantaba la investigación.

Se sorprende que dos años y medio después se presente un escrito de acusación que viola el debido proceso y el principio del non bis in ídem.

Desarrolla en su argumento uno a uno los principios que orientan las nulidades para concluir que hay lugar a la nulidad por él pedida, no entendiendo que la Fiscalía General de la Nación por unos mismos hechos adelante dos procesos diferentes.

Señala que la Fiscalía General de la Nación es una institución y sus delegados no pueden actuar como lo hizo la F. a cargo que desconoció el fundamento de la ruptura de la unidad procesal.

Procura explicar por qué no advierte contradictorias sus peticiones de preclusión y nulidad pese a que son subsidiarias.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación, como no recurrente, se mostró en desacuerdo con la petición de nulidad porque no advierte se haya violado el debido proceso; no habiendo presentado acusación por capricho; simplemente no comparte la posición que tenía el anterior delegado a cargo del asunto.

Señala que en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, se decretó la ruptura de la Unidad Procesal y allí en ese despacho, se dijo por el fiscal que adelantaba el proceso, que se pediría preclusión por el delito que no se tramitó en ese despacho.

No hubo violación al principio del non bis ídem y simplemente encontró una investigación con elementos probatorios suficientes para elevar acusación y por ello se retiró la solicitud de preclusión y se presentó el escrito de acusación correspondiente.

Y frente a la petición de preclusión, señala que no se le han vencido los términos para presentar acusación.

Insiste en que tiene razones de peso para presentar acusación, que tiene elementos materiales probatorios con vocación de pruebas que demuestran la comisión del ilícito de corrupción de...

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