Sentencia nº 0500160002062016-10941 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670304209

Sentencia nº 0500160002062016-10941 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 14 de Diciembre de 2016

Número de sentencia0500160002062016-10941
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE DECISIÓN PENAL

APROBADO ACTA 158

(Sesión del 12 de diciembre de 2016)

Radicado: 05-001-60- 00206 - 2016 - 10941

Sentenciad o : Juan Guillermo Arango Restrepo

Delito: Tráfico, fabric ación o porte de estupefacientes

Asunto: Fiscal recurrió sentencia respecto la tasación de la pena y la concesión de subrogado penal

Decisión: Confirma parcialmente

M.P.: J.I.S. calle

Medellín, 14 de diciembre de 201 6

(Fecha de lectura)

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que presentó el Fiscal 70 Seccional de Medellín, contra la sentencia del primero de julio pasado por la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó a J.G.A.R., a la pena principal privativa de la libertad de 10 meses y multa equivalente a 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS

El 26 de febrero de 2016 a la 1:40 p.m. en el cruce de la calle 56 con carrera 54 de la ciudad de Medellin, dos patrulleros de la Policía observaron un sujeto que ante la presencia de ellos arrojó a un metro de distancia una bolsa color negra. Los agentes del orden le solicitaron su identificación y escrutaron el contenido del paquete arrojado. Dentro de este, hallaron 252 cigarrillos con una sustancia vegetal parecida a la marihuana y 48 bolsas pequeñas con una sustancia pulverulenta similar a la cocaína.

Según prueba preliminar homologada P.I.P.H. los 252 cigarrillos contenían marihuana con un peso de 375.9 gramos y las 48 bolsas contenían 26.4 gramos de base de cocaína.

Por este hecho fue privado de la libertad J.G.A.R..

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de febrero pasado, ante el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó a J.G.A.R. la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Como el imputado no aceptó el cargo, el Fiscal del caso debió presentar el respectivo escrito contentivo de la acusación. Por reparto del 7 de marzo del corriente, el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.

La audiencia de acusación se agotó en sesión del 26 de mayo de 2016. En tanto que la audiencia preparatoria, de juicio oral, de individualización de pena y sentencia y lectura de fallo, se agotaron en un acto concentrado el primero de julio del corriente.

3.1. Sentencia de primera instancia .

En virtud de las estipulaciones, adujo el Despacho, se estableció la materialidad de la conducta y la responsabilidad del agente, máxime cuando ninguna de las partes solicitó su absolución. “Las estipulaciones pactadas ponen de presente que la defensa da por probado los hechos y las circunstancias básicas en torno a las que giran la atribución de responsabilidad penal”. Se dice en la providencia.

No hay duda de que el procesado fue capturado cuando llevaba consigo sustancias prohibidas por lo que deberá responder por la pena que prevé el inciso segundo del artículo 376 del C.P, amén de que en su comportamiento no se observa causal eximente de responsabilidad penal en los términos que anuncia el código sustantivo penal y efectivamente se lesionó el bien jurídicamente tutelado.

Respecto de la sanción penal el fallador partió de la sanción que prevé el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, que oscila entre 64 a 108 meses, para la pena privativa de la libertad y de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la pena de multa. Ahora, como se acordó en favor del procesado reconocer que actuó en estado de marginalidad y extrema pobreza, los anteriores extremos punitivos los redujo en los términos que ordena el artículo 56 ibídem. El resultado fue el siguiente: 10 meses y 20 días de prisión en el mínimo y 21 meses y 14 días para el máximo. En su orden la pena de multa quedó así: de 0.33 a 18.9975 smlmv. Dentro de ese primer cuarto, optó por imponer la pena mínima, esto es, 10 meses y 20 días de prisión y .0.33 smlmv, argumentando para el efecto que en este asunto no se probó más allá del porte.

En relación con los subrogados penales, otorgó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efecto adujo que se cumplen las exigencias objetivas y subjetivas que prevé el artículo 63 ibídem. En cuanto a la prohibición del artículo 68A, resaltó que según la jurisprudencia nacional, la limitante no aplica cuando en la causa no se prueba que el porte de estupefacientes era para la venta.

3.2. Del recurso .

3.2.1. Argumentos del fiscal

Una vez se dictó la providencia, el F. interpuso y sustentó el recurso de apelación. Como argumentos expuso que el Despacho no debió imponer la pena mínima del respectivo cuarto, dada la gravedad de la conducta.

El recurrente destaca que el procesado llevaba más de 300 gramos de marihuana cripa, que tiene una concentración equivalente a 7 cigarrillos. Además tenía 48 papeletas con sustancia base de cocaína, lo que permite inferir que la droga era para la venta, no obstante de que él también sea un consumidor.

Además se le reconoció la circunstancia atemperante de pena por obrar en condición de marginalidad, lo que de suyo es una rebaja considerable.

Respecto de la concesión de subrogado, peticionó su revocatoria porque está claramente prohibido por el artículo 68 A del C.P. que no diferencia el verbo rector tratándose de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3.2.2. Defensa como no recurrente.

Peticionó confirmar en todos los aspectos la providencia, pues la sustancia incautada está lejos del quantum en virtud del cual la pena sería mayor en los términos del inciso tercero del artículo 376 del Código Penal. Si la droga que portaba el agente es levemente superior a la permitida no es válido desde la principialística sancionar con una pena elevada, expuso el abogado.

Respecto de la exclusión del subrogado en virtud de la Ley 1709 de 2014, hay que tener en cuenta que el artículo 376 menciona tres verbos rectores, por lo que para negar el subrogado, en virtud del artículo 68A, modificado por la citada ley, la Fiscalía tiene que demostrar que el justiciable incurrió en tráfico, pues de la sola cantidad no se puede hacer esta presunción como lo considera el recurrente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia .

Esta Sala es competente para resolver el asunto según lo dispone el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2. Problema s jurídico s .

La Sala determinará...

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