Sentencia nº 0500160002062011-34667 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670304241

Sentencia nº 0500160002062011-34667 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 16 de Diciembre de 2016

Número de sentencia0500160002062011-34667
Fecha16 Diciembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE DECISIÓN PENAL

APROBADO ACTA 157

(Sesión del 12 de diciembre de 2016)

Radicado: 05- 001 -60- 00206 - 2011 - 34667

Sentenciado: C. n Camilo Clavijo Osorio

Delito: Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Asunto: Defensa recurre sentencia condenator ia respecto de la responsabilidad

Decisión: Confirma

M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle

Medellín, 16 de diciembre de 2016

(Fecha de lectura)

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que presentó la defensa de C.C.C.O., contra la sentencia del 29 de julio de 2016, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 208 meses, al declararlo responsable de la comisión del delito de Homicidio.

2. HE C H OS

A las 8:40 p.m. aproximadamente del 30 de mayo de 2011, un sujeto provisto de un arma de fuego, se acercó hasta la calle 48 con carrera 58B, barrio Hundido del municipio de Itagüí, y disparó contra un grupo de personas que departían en el lugar. Como consecuencia del hecho, falleció el ciudadano J.I.C.H. y fue herido el menor J.P.A.B..

Una vez cometió el atentado, el individuo abandonó la escena en compañía de dos sujetos con los que llegó al lugar.

Por voces de la comunidad que lo señaló como autor del hecho, la Policía Nacional capturó a C.C.C.O..

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En sesión del 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegado imputó a C.C.C.O., la comisión del concurso de delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa misma ocasión el fiscal declinó de la imposición de la medida de aseguramiento.

Como el indiciado no aceptó el cargo, el Fiscal del caso debió presentar el correspondiente escrito de acusación el 15 de junio de 2012. Por reparto, la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí.

El 30 de agosto de ese mismo año, C.C.C.O. fue acusado formalmente del concurso de delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 14 de diciembre de 2012, en una sesión se agotó la audiencia preparatoria.

El juicio oral inició el 25 de febrero de 2013; continuó el 8 y 15 de mayo de ese mismo año; prosiguió el 28 de enero de 2014; se reanudó el 19 de enero, 4, 5 y 22 de mayo de 2015. En esta última sesión se anunció sentido de fallo condenatorio y se agotó la audiencia de individualización de pena y sentencia, en los términos que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

El 29 de julio pasado se leyó la providencia.

3.1. Sentencia de primera instancia .

Luego de resumir las declaraciones tanto de los testigos de cargo como de descargo, lo mismo que los alegatos de conclusión, el a quo expuso que la materialidad del delito quedó demostrada con las estipulaciones probatorias. Respecto de la responsabilidad del encartado; destacó que el oficial de la Policía Nacional M.P.B. recibió información de la comunidad, al igual que otros agentes del orden, en el sentido de que el autor del atentado fue un joven del barrio de apellido C., a quien privó de la libertad cuando se trasladó al domicilio de éste.

De igual forma, resalta la declaración de J.C.M.M., quien en entrevista señaló al procesado como el autor del atentado. No obstante, en el juicio el testigo se retractó, diciendo que inicialmente señaló a C. porque sintió mucho enfado por el homicidio de un buen vecino.

Como testigo de cargo, también declaró C.C.C.L., hijo de la víctima, quien en entrevista igualmente señaló a C. como autor del homicidio de su padre. No obstante, en la audiencia fue un testigo hostil, y afirmó que inicialmente señaló al procesado como autor por presión de la Policía Nacional.

En relación con los testigos de descargo, A. de J.C.M. y C.F.D., padre y novia del procesado respectivamente, los desechó porque incurrieron en imprecisiones.

En conclusión, se destaca en la providencia, C.C.C.O. es coautor del homicidio de J.I.C.H., pues fue reconocido por J.C.M.M. y C.C.C.L., cuando causó el delito en compañía de un sujeto apodado “Mataperros”, pues aunque estos testigos de cargos pretendieron retractase no lograron engañar a la administración de justicia.

Además, hay un gravísimo indicio que señala al procesado como culpable, el de presencia u oportunidad, pues se le capturó en lugar y momento después del homicidio.

3.2. Del recurso .

3.2.1. Defensa apelante .

En el término que prevé la ley, la defensa sustentó el recurso de apelación. En su escrito resaltó dos falencias que no fueron tenidas en cuenta en la providencia. Según el informe de medicina legal, el proyectil que se halló en el cuerpo de la víctima es calibre 32. No obstante, en la entrevista que C.C.C., hijo de éste, rindió a la Fiscalía General de la Nación, resaltó que por su experiencia en la Policía Nacional pudo observar que el arma del homicida era calibre 38. De igual forma, el recurrente destacó que el fallador omitió valorar el asunto de la prueba de absorción atómica, pues mediante estipulación probatoria se dejó como hecho cierto que al procesado no se halló vestigios de pólvora en sus manos.

En este orden de ideas, destaca que la ausencia de residuos de disparo en prendas y en las manos del enjuiciado a quien se capturó el mismo día del hecho, genera duda, máxime cuando el delegado de la Fiscalía General de la Nación no probó cómo pudieron desaparecer los residuos.

De otra parte, el recurrente resalta que la sentencia no tiene suficiente motivación jurídica, pues en el fallo no se observa una decantación de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, menos de los elementos subjetivos del tipo, es decir, del dolo. Brillan por su ausencia en la motivación jurídica de la sentencia, los elementos en que el fallador erige la coautoría como forma de responsabilidad del procesado. De igual forma, tampoco se mencionó en la decisión el móvil del acto criminal.

La fuerza probatoria que el despacho otorgó a la declaración de los agentes de la Policía Nacional, que no sobra decir son testigos de oídas por cuanto lo que contaron o expusieron fue lo que la comunidad les transmitió, pero ningún miembro de ésta o vecinos del sector concurrieron al juicio para corroborar que el justiciable efectivamente participó en el homicidio de J.I.C.H., es mínima. Por ello, también genera una duda razonable de la responsabilidad de C.C.C.O..

El primer testigo de cargo, Teniente Peñarete Bacca no solo incurrió en varias imprecisiones, sino que de su dicho no se puede arribar a las conclusiones del a quo, según el cual existe inmediatez e indicio de presencia del acusado en el hecho, pues según el declarante, pasaron 45 minutos desde que escuchó los disparos y la captura de C.C.C.O.. Además, no se le puede dar credibilidad a un policía que captura a un ciudadano a partir de comentarios de la comunidad, mucho tiempo después de cometido el acto criminal.

Un testigo, entonces, que no tenga las condiciones que prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que acudió a la escena mucho tiempo después; a quien se le impugnó credibilidad, no puede tenerse en cuenta para edificar una sentencia de condena.

El segundo testigo de cargo, patrullero C.A.H.V., no aportó mucho al esclarecimiento de los hechos, pues solo contó que acudió al sitio para acordonar la escena del crimen.

Respecto del tercer testigo de cargo, J.C.M.M. se retractó de las declaraciones que dio anteriormente, resaltando en el juico que realmente no presenció el homicidio de su vecino. Sometido al rigor del interrogatorio directo , interrogatorio cruzado y redirecto, el declarante expuso que la verdad es la que manifiesta en el juicio. Por ello, no se debió ingresar como evidencia la entrevista que este rindió con anterioridad, pues no hay razón de que se le utilice como prueba de referencia, amén de que ese tipo de procedimientos atenta contra los principios de inmediación y oralidad que trasciende la Ley 906 de 2004.

Contrariando estos...

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