Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671276937

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2017

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Determinación de la cuantía del proceso / CUANTÍA DEL PROCESO - Se determina por el valor de la multa o los perjuicios causados, no se tiene en cuenta perjuicios inmateriales / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Reglas. Normatividad aplicable / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Competencia del Juez

[La Sala resaltó] tres reglas que se derivan del artículo a fin de precisar la cuantía de un asunto(…) La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados, de donde deben ser excluidos de dicha valoración los perjuicios inmateriales –en general- y no solo los morales(…) Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.(…) Visto lo anterior el Despacho no puede tener la suma (…) como monto para fijar la cuantía del asunto dado que este es el resultado de la sumatoria de todos los perjuicios sufridos por la parte demandante, y el perjuicio a tener en cuenta es el perjuicio material únicamente, siendo este el valor del lucro cesante estimado (…).En consecuencia, siendo esta última cifra la que se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía del asunto, se concluye que no se reúne el monto mínimo exigido por el Código para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación, ya que la misma equivale a 417.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.945 el salario mínimo mensual legal vigente, requiriéndose la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para poder ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en segunda por esta Corporación. En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación, por lo cual se procederá a rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandante (…) contra la decisión adoptada por el a-quo el 29 de noviembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01705-01(58564)

Actor: M.A.V.S. Y OTROS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Encontrándose pendiente el proceso de la referencia para resolver de plano el recurso de apelación formulado por la parte demandante el señor M.A.V.S., contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 29 de noviembre de 2016, pasa el Despacho a considerar su admisibilidad.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda del 11 de noviembre de 2016 el señor M.A.V., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y patrimoniales, a la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” con motivo de los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria impuesta al señor R.A.V.L., en su condición de funcionario del área de Sanidad del Centro de Reclusión de Varones de Cali - Villahermosa, consistente en la destitución e inhabilidad de diez (10) años para ejercer funciones públicas, que quedó ejecutoriada desde el 28 de febrero de 2007.

  2. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera:

    “El señor R.A.V.L. se desempeñaba como médico del área de Sanidad del Centro de Reclusión de Varones de Cali – Villahermosa, cuando la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por la presunta omisión en la atención medica correspondiente a un paciente, le imputó cargos por haber tenido una conducta omisiva entre el 9 y 13 de julio de 2003, “al no brindar un manejo medico integral adecuado al cuadro clínico respiratorio presentado por el interno J.G.T.R., al no ordenar de manera oportuna la remisión del paciente (interno) a un centro de mayor complejidad”. Mediante Resolución No. 012 de 28 de febrero de 2007, la Procuraduría decidió sancionar al señor R.A.V.L., con destitución e inhabilidad de diez (10) años para ejercer funciones públicas, confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el día 17 de julio de 2007, determinando su retiro. Según el libelo introductorio de la demanda la parte demandante consideró la reparación directa como medio de control adecuado para buscar la reparación del daño, debido a la emisión de la Sentencia No. 0013 proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali , radicada bajo el No. 2010- 00179-00, que condenó al médico V.H.S.T. por el fallecimiento del interno T.R. a una pena de dos (2) años de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por periodo igual al señalado como de prisión, y con la cual se demuestra que la sanción disciplinaria proferida en contra del doctor V.L. fue...

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