Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01595-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277221

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01595-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la personera Municipal de Rionegro nombrada en provisionalidad

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Resolución No. 027 de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, por medio de la cual se nombró de forma provisional a C.J.L.H. como Personera del Municipio de Rionegro fue proferida sin competencia y, por lo tanto, si se configuró la causal de nulidad del acto. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado (i) se estudiará el marco jurídico de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas y (ii) se analizarán los argumentos presentados en los recursos de apelación instaurados (…)Cuando la mesa directiva del concejo municipal de Rionegro expidió la resolución 027 del 2 de junio de 2016, en realidad no actuó sin competencia porque ese acto constituyó, no una manifestación de voluntad de la administración, sino la formalización de la voluntad expresada directamente por el legislador. Por tanto, bien podía hacerlo y, cuando lo hizo, no desconoció ni usurpó competencia alguna de la plenaria del concejo municipal, porque esa competencia de definición del reemplazo temporal se la arrogó válidamente el legislador y al concejo municipal en pleno solo le entregó la competencia para la designación de personero municipal en caso de falta absoluta, en los términos de lo dispuesto en el artículo 313 constitucional.

PROVISION DE CARGO – De personero municipal / PROVISION DE CARGO – En faltas temporales y absolutas

La atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales. Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo en el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento en provisionalidad que fuere expedido por el nominador. Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. Conforme con lo expuesto el uso de las expresiones “designar” o “nombrar” no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista en la norma bajo análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien –cumpliendo calidades de personero- le siga en la línea de jerarquía de la personería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01595-03

Actor: J.A.M.C.

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE C.J.L.H. COMO PERSONERA DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)

Asunto: Sentencia de segunda instancia.- Revoca sentencia apelada que declaró nulidad del acto de elección.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandada y del Concejo Municipal de Rionegro contra el fallo del 6 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró la nulidad de la Resolución No. 027 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Rionegro nombró en provisionalidad a C.J.L.H. como personera municipal.

ANTECEDENTES
  1. La demanda[1]

    El 13 de julio de 2016 el señor J.A.M.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y solicitó la suspensión provisional del acto de elección de la señora C.J.L.H.. Allí elevó las siguientes

    1.1 Pretensiones

  2. Se declare la nulidad de la Resolución 027 del 2 de junio de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, mediante la cual se nombró de forma provisional a la doctora C.J.L.H. como Personera Municipal de Rionegro.

  3. Como consecuencia, se ordene al Concejo de Rionegro que realice la respectiva elección del Personero Municipal de esa municipalidad siguiendo los lineamientos de ley, elección en la cual no podrá participar la doctora C.J.L.H..

    1.2 Hechos

    1.2.1 El 4 de febrero de 2016 se presentó demanda de nulidad electoral con solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la elección de C.A.G.C. como Personero de Rionegro, por vicios en el concurso público de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Rionegro.

    1.2.2 Por auto del 5 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de C.A.G.C. como Personero de Rionegro.

    1.2.3 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado en auto de 23 de mayo de 2016, que decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto de elección.

    1.2.4 El 1 de junio de 2016 la mesa directiva del Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución No. 026, “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y se desvincula de manera provisional al actual personero municipal de Rionegro – Antioquia”. Por Resolución No. 027 de 2 de junio de 2016 la misma mesa directiva nombró provisionalmente a C.J.L.H., Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, como Personera Municipal de Rionegro.

    1.2.5 Considera el accionante que al hacer este nombramiento provisional la Mesa Directiva del Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones, por cuanto las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 no le otorgan a la misma esa facultad de nombrar provisionalmente al personero.

    1.2.6 El acta No. 080 que corresponde a la sesión del 1 de junio de 2016 del Concejo Municipal de Rionegro no incluyó la decisión de desvincular al Personero titular en virtud de la orden judicial y tampoco el nombramiento provisional de su reemplazo. A pesar de ello, el 3 de junio esa corporación dio posesión a la demandada sin que esta actuación fuera incluida en el orden del día. Además, la actuación plasmada en el Acta 081 contiene información contradictoria respecto del Acta de posesión No. 006 de 2016.

  4. Actuaciones Procesales

    2.1 De la admisión de la demanda, solicitud de medida cautelar y desacato

    2.1.1 Por auto del 15 de julio de 2016[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor J.A.M.C. contra la designación de la señora C.J.L.H. como Personera Municipal de Rionegro y (ii) resolvió acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada por el accionante.

    2.1.2 En escrito del 21 de julio de 2016, a través de apoderado judicial, el Concejo Municipal de Rionegro presentó recurso de apelación[3] contra la decisión que decretó la medida cautelar.

    2.1.3 La señora C.J.L.H., a través de apoderado judicial, presentó también recurso de apelación el 22 de julio de 2016[4], reiterando los argumentos expuestos por el Concejo Municipal en su recurso de alzada.

    2.1.4 Mediante auto del 13 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar la medida de suspensión provisional y señaló que “la doctora C.J.L.H. puede seguir...

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