Sentencia nº 11001-33-36-037-2015-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671278081

Sentencia nº 11001-33-36-037-2015-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2017

Fecha30 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia

COMPETENCIA - Conflicto de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Criterio vertical y criterio horizontal

Determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. Al respecto, se tiene que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante, siempre que respete alguno de los criterios en mención.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA- Competencia determinada por factor territorial

Atendiendo a las reglas de competencia territorial (…) y en consideración a los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de demanda, no puede interpretarse que la competencia del presente proceso debe radicar en los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, puesto que la norma es clara cuando establece que la competencia territorial en los procesos de reparación directa recaerá en el Tribunal o Juzgado en el lugar donde ocurrieron los hechos u omisiones por las cuales se solicita una reparación.(…) De otra parte, se hace necesario resaltar que, respecto a la competencia territorial determinada por el domicilio o por la sede principal de la entidad demandada, ésta siempre estará sujeta a la voluntad de la parte actora, entendiéndose, por lo tanto, que en los casos de reparación directa, solamente conocerán los Tribunales y Juzgados correspondientes a la sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando los demandantes así lo consideren. Así, debido a que en el presente caso la parte actora no ejerció dicha potestad, entiende el Despacho que su voluntad estaba dirigida a la aplicación de la regla principal de competencia territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-33-36-037-2015-00772-01(58230)

Actor: M.J.F.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO)

Temas: Normativa Aplicable- COMPETENCIA – Concepto – CONFLICTO DE COMPETENCIA – Criterio vertical y horizontal – Factor territorial precisa criterio horizontal a elección del demandante.

Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora M.J.F.A. contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda del 21 de julio de 2015 (Fls. 3 – 33 C. 1), la señora M.J.F.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó se declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la expedición del Parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se estableció un descuento sobre la prima de vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicado 110010325000200700061-00, No Interno 1238-2007, por infringir el artículo 338 de la Constitu...

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