Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671278249

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios. Requisitos / PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad con la pensión de jubilación

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y D.. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 25 DE 1969

PENSIÓN GRACIA – Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980. No se exige solución de continuidad

Son dos (2) las circunstancias jurídicas que no permiten tener la totalidad del primer periodo de servicio docente –29 de septiembre de 1969 a 7 de septiembre de 1971- como válido para la pensión gracia, esto es la forma de su vinculación y el orden nacional de la institución en la cual desempeñó sus funciones, por lo que es claro, retomando lo señalado en el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia, que el apelante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que le exige haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, para que pueda sumar los tiempos posteriores a esa fecha que haya desempeñado como territorial o nacionalizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00191-01(1094-14)

Actor: C.M.A.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Pensión gracia – Para la suma de periodos docentes posteriores a 31 de diciembre de 1980, debe acreditarse algún periodo docente valido anterior a esa fecha.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Medio de Control

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor C.M.A.L. solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones N° 09001 de 15 de mayo de 2003, N° 4786 de 23 de junio de 2004; N° 09264 del 26 de febrero de 2009; N° 019068 del 25 de noviembre de 2011; N° 017879 de 21 de noviembre de 2011; N° 11300 del 6 de mayo de 1998; N° 26261 del 13 de octubre de 1998 y N° 1879 de 5 de agosto de 2003 proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a través de las cuales le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagarle desde el 1 de julio de 2002 la pensión gracia solicitada, realizar los reajustes automáticos de las mesadas y la indexación de la condena a que haya lugar, pagar los intereses de mora conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así:

Señaló el apoderado del demandante que el señor C.M.A.L. laboró como docente del Colegio Nacional Antonio Nariño desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 7 de septiembre de 1971 -1 año, 11 meses y 8 días-, nombrado mediante los Decretos N° 545 del 29 de septiembre de 1969 y N° 671 de 6 de septiembre de 1971 proferidos por el Gobernador del Departamento de Nariño.

Afirmó que posteriormente se vinculó al servicio docente en el departamento del H., desde el 9 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 2003 -19 años, 6 meses y 23 días-, nombrado mediante el Decreto N° 209 de 27 de marzo de 1984 proferido por el Gobernador del Departamento del H..

Indicó que conforme a las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 37 de 1933 y 91 de 1989 adquirió el estatus jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia el 1° de julio de 2002, por cuanto para esa fecha tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios al sumar los tiempos prestados en los Departamentos de Nariño y H., motivo por el cual ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL presentó diferentes solicitudes[2] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, las cuales fueron negadas por esa entidad a través de los actos administrativos acusados[3] argumentando que para el 31 de diciembre de 1980 el demandante no se encontraba vinculado al servicio docente.

Expuso el apoderado del actor que, el 30 de diciembre de 2011 el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, la revocatoria directa de los actos administrativos que le negaron la pensión gracia frente a lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensíonal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que asumió las funciones de CAJANAL, contestó en forma negativa mediante Resolución RDP 0120102 de 18 de octubre de 2012.Normas vulneradas y...

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