Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671278265

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2017

Fecha17 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de nulidad propuesta por el llamado en garantía / AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESAL - Propuesta por llamado en garantía / CLÁUSULA COMPROMISORIA

En cuanto al argumento de la sociedad llamada en garantía, consistente en que en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía se pactó una cláusula compromisoria, se observa que en primera instancia se profirió un pronunciamiento que negó su prosperidad para fundamentar la declaratoria de nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta de que dicho compromiso de acudir a un tribunal de arbitramento únicamente le resultaba vinculante a JAM Publicidades y Cia. S.A. y a F.S.A., de modo que esa circunstancia no invalida el presente asunto iniciado por el señor P.D., así como tampoco puede anular la solicitud de llamamiento en garantía que elevó la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá respecto de la primera sociedad aducida, decisión adoptada por el Tribunal a quo que el despacho comparte plenamente.

EXHORTO A PARTE PROCESAL - Se insta a las partes a abstenerse de formular peticiones abordadas en el iter procesal

Ahora bien, con observancia de la existencia del referido auto, se insta a JAM Publicidades y Cia. S.A. y a su apoderado judicial, para que en un futuro se abstengan de formular peticiones basadas en razonamientos cuyo análisis ya hubiese sido abordado durante el iter procesal, en consideración a que ese tipo de actuaciones únicamente dilatan injustificadamente el proceso, en desmedro de una efectiva administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01051-01(37342)

Actor: N.E.P.D.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Encontrándose el asunto para decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante, la integrante de la parte demandada Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, y la llamada en garantía JAM Publicidad & Cia. S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2009, el despacho procede a pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad formulada durante el trámite de la segunda instancia por la sociedad llamada en garantía.

ANTECEDENTES
  1. El 9 de noviembre de 1999, el señor N.E.P.D. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Salud -ahora Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6[1] y 9[2] de la Ley 1444 de 2011-, la Superintendencia Nacional de Salud, el municipio de Chiquinquirá y la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, con el objeto de que se les declarara patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables con ocasión de la inobservancia del pago del premio de la lotería denominada Villa Republicana de Chiquinquirá o Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá, lo que a su parecer tuvo relación con el contrato de comercialización y publicidad de la lotería celebrado entre la referida Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM Publicidad y Cia. S.A., como titular y comercializadora de la lotería, respectivamente, y el contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado entre ésta última sociedad y Fiduempresa S.A., con el objeto de garantizar el pago del premio (f. 119-134, 139-157, c. 1).

  2. Luego de que los integrantes de la parte pasiva del litigio que fueron notificados del auto admisorio de la demanda la contestaran -en un principio se omitió notificar a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá-, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de junio de 2001, ordenó vincular a JAM Publicidad y Cia. S.A. al proceso, en consideración a que estimó que tenía interés en las resultas del mismo. Una vez materializada la anterior orden, dicha sociedad contestó el libelo introductorio, instante en el que formuló las excepciones de “DOBLE ACCIÓN”, “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO INDEBIDO DE LA MISMA”, y “PLEITO PENDIENTE”, toda vez que adujo que el demandante, mediante acción ejecutiva, acudió previamente a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se le pagara el premio de lotería que se constituye en el objeto del presente asunto, de manera que no era factible que prosperaran sus pretensiones (f. 279, 282, 304, 307, 308-313, c. 1).

  3. Por medio de auto del 18 de mayo de 2005, el Tribunal a quo se percató del yerro procesal consistente en la falta de notificación de la admisión de la demanda a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y, por consiguiente, ordenó que ello se efectuara debidamente. Dicha entidad contestó el escrito inicial y llamó en garantía a JAM Publicidad y Cia. S.A. y a F.S.A. -sociedad que fue absorbida por la Fiduciaria Empresarial S.A., la cual a la postre entró en proceso de liquidación-, con el objeto de que le reintegraran el dinero que le correspondiera pagar ante una eventual condena, solicitudes de llamamiento en garantía que fueron aceptadas en auto del 20 de septiembre de 2006 (f. 381, 382, c. 1; 1-3, 35, c. llamamiento en garantía).

  4. Mediante auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal de primera instancia señaló que, habida cuenta de que JAM Publicidad y Cia. S.A. no fue realmente demandada por el actor pese a lo cual ya se encontraba atada al proceso, y que el referido ente demandado pidió que se le trajera al sub judice en uso de la figura de llamamiento en garantía, consideró que “para todos los efectos debe considerarse como llamada en garantía puesto que la demanda inicial no fue dirigida contra dicha empresa” (f. 65, c. llamamiento en garantía).

  5. El 19 de abril de 2007, JAM Publicidad y Cia. S.A. elevó solicitud de nulidad del auto por medio del cual se le vinculó como llamada en garantía, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al hacer parte de la litis como “tercero con interés en el proceso”, y al haber contestado la demanda y presentado excepciones, era inviable que se le pretendiera integrar al mismo proceso en la calidad aducida.

  6. Adicionalmente, señaló que no se podía olvidar que lo que dio origen a la demanda presentada por el señor N.E.P.D., radicaba en el incumplimiento del pago del premio de lotería al que aseveró que se hizo acreedor, premio respecto del cual, como sociedad comercializadora del mismo, celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía con F.S.A., para que ésta última sociedad respaldara “eventuales incumplimientos en el pago de los premios”, contrato en el que pactó una cláusula compromisoria con fundamento en la cual “las partes renunciaron a solucionar sus diferencias ante un Tribunal diferente al de la cámara de Comercio de Bogotá y es allí donde se deberá ventilar la responsabilidad de la demandada, cuando la supuesta diferencia se originó en el pago del premio mayor”, con lo que arguyó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (f. 67-70, c. llamamiento en garantía).

  7. Mediante auto del 4 de julio de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó la petición de anulación de la providencia referida, habida cuenta de que (i) no percibió irregularidad alguna que impidiera la vinculación de JAM Publicidad y Cia. S.A. como llamada en garantía toda vez que se cumplieron los requisitos de ley dispuestos para ello, y la figura en comento propende por materializar el principio de economía procesal, y (ii) si bien en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía se pactó una cláusula compromisoria, se debe tener en cuenta que la misma únicamente genera efectos interpartes¸ esto es, entre la llamada en garantía y F.S.A., de modo que la misma no le puede ser oponible al demandante N.E.P.D. al haber iniciado la contienda que suscitó ante esta jurisdicción (f. 76-78, c. llamamiento en garantía).

  8. El 29 de abril de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia por medio de la cual declaró patrimonialmente responsable a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM Publicidad y Cia. S.A., y en consecuencia, a la primera le impuso la obligación de pagar la suma de $630 000 000 a título de indemnización del daño emergente causado como consecuencia de que el actor no hubiese percibido el premio -del valor de $1 000 000 000 se sustrajeron los dineros que obligatoriamente deben ser descontados de un premio de esa naturaleza-, y a la segunda, en su calidad de llamada en garantía, le ordenó rembolsar al ente referido el equivalente al 80% de lo que le correspondiera pagar, teniendo en cuenta que en caso de que en virtud del proceso ejecutivo que el actor incoó se le hubiera entregado algún monto, el mismo debía ser descontada de la condena referida. De otra parte, denegó la indemnización del lucro cesante y del daño moral, en consideración a que el resarcimiento del primer detrimento no fue requerido en el libelo introductorio, y el actor falló en acreditar la causación del segundo (f. 517-528, c. ppl).

  9. La sentencia señalada fue apelada en el tiempo previsto para ello por el accionante, la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM Publicidades y Cia. S.A., recursos que fueron concedidos por el Tribunal a quo y admitidos por esta Corporación (f. 535-546, 548-553, 555, 559, 575-580, c. ppl.).

  10. El 21 de junio de 2011, durante el iter de la segunda instancia y dentro del término para alegar de conclusión, JAM Publicidades y Cia. S.A. volvió a solicitar que se declarara la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, esta vez, desde el auto de admisión de la...

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