Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49658 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363605

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49658 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente49658
Número de sentenciaAP1872-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1872-2017

Radicación Nº 49658

(Acta n.º 90)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de D.C.R.M..

H E C H O S

D.C.R.M. y su hijo N.R.M., de dos años de edad y con síndrome de Down, se trasladaron desde P. hacia Medellín junto con la pareja sentimental de aquella, J.S.R.Z., con miras a iniciar allí un proyecto de vida. No obstante, en esta última ciudad su trasegar se caracterizó por la adversidad debido a múltiples dificultades económicas, lo que condujo a que tuvieran que alojarse todos en una modesta habitación de hotel. En este lugar el infante, según la versión de su progenitora, comenzó a tener problemas de salud que repercutieron incluso en que en ocasiones se mostrara al borde de la inconsciencia, al punto que su compañero, adujo, se vio en la necesidad de darle algunas palmadas para que reaccionara. Aun así, el 27 de febrero de 2010, al notar que el menor estaba pálido, con sangre en la nariz y sin respiración, se dirigieron al Hospital San Vicente de Paul donde ingresó sin signos vitales, advirtiendo los facultativos que el niño evidenciaba, entre otras múltiples lesiones, huellas de mordedura humana, una de ellas a 1.5 cm. del orificio anal y que este tenía fisuras con bordes hemorrágicos, motivo por el cual dieron aviso a las autoridades competentes para que iniciaran las pesquisas de rigor, en razón a la presencia de vestigios consistentes con maltrato crónico.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual: i) se impuso a J.S.R.Z. la pena principal de prisión por cuatrocientos veinte (420) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele autor responsable del delito de homicidio agravado (artículo 104, numeral 7º, del Código Penal), ii) se le absolvió de la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211, numerales 5º y 7º, ibídem) por la que también se le habían endilgado cargos, iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y iv) se absolvió a D.C.R.M., convocada a juicio por razón del ilícito contra la vida e integridad personal.[1]

2. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 29 de agosto de 2016, que declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado R.Z.[2] y revocó la absolución proferida a favor de R.M., imponiéndole, en su lugar, la pena principal de prisión por ciento veintiséis (126) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, al hallarla responsable del injusto por el que se le formuló acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.[3]

3. Concedida por el Tribunal la impugnación especial formulada por el defensor de la condenada en contra de la anterior providencia, fue rechazada por la Corte el 19 de octubre de 2016, por improcedente, ordenándose devolver la actuación a esa Corporación para que surtiera el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Durante este término, se interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en tiempo a través de la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor público de la sentenciada, invocando la causal consagrada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al considerar que en las diligencias se violó el derecho de su prohijada a contar con un recurso judicial efectivo, en concreto, a la doble conformidad de la condena prevista en los artículos 29 de la Constitución Política, 8º, literal h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Luego de comentar el alcance que en su concepto ostenta este principio, enfatiza en el tratamiento, contenido y objeto que se le ha conferido por tribunales internacionales, con miras a poner de presente que en este asunto y al tenor de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, era insoslayable haber brindado la oportunidad de impugnar la sanción dictada por primera vez por el Tribunal al tratarse de una facultad supraconstitucional vinculante para las autoridades públicas, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, y a través de un mecanismo amplio, eficaz, no restringido como lo es la casación que no satisface esa prerrogativa, ni tampoco la acción de tutela o la revisión, diseñadas desde una perspectiva procesal distinta.

En consecuencia, al «no haberse contemplado de manera efectiva en la sentencia de segunda instancia» la posibilidad de ser impugnada, dice, se transgredió el debido proceso y la defensa técnica eficaz y, por contera, cuando la Corte «cercenó […] el derecho a la doble conforme (sic)» al no darle cabida a esa alternativa, esta se hizo ineficaz, «sin que la ausencia de reglamentación en Colombia impida que tal derecho constitucional se ejerza, pues bien podrían aplicarse las mismas reglas específicas del recurso de apelación».

En este aspecto, puso de relieve que frente a la ausencia de desarrollo legislativo de la garantía la Sala de Casación Penal está habilitada para ello acudiendo a su «potestad reglamentaria», como ocurrió con el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, siendo esta la oportunidad para que lo haga, brindaría solución al caso concreto y «solo después de ejercerse la doble conforme (sic) podría interponerse el recurso de casación».

Por consiguiente, solicita invalidar la actuación para que en el fallo de segundo grado se contemple la posibilidad de acudir a un recurso «sencillo y efectivo» que permita dar cumplimiento al principio en cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles errores en los que pueden incurrir los sentenciadores, para este caso, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por ende, la demanda correspondiente ha de ser un texto lógico y sistemático enfocado a denunciar yerros trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaración de justicia contenida en un proveído que supone la culminación de las etapas de un proceso como es debido.

Así, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a evidenciar que la decisión atacada es ilegal por haber incurrido el operador jurídico en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen insostenible.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el demandante omitió sujetarse a dichos presupuestos conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del libelo, pues dejó de lado postulados formales y sustanciales insoslayables en su reclamo si buscaba que pudiese tener cabida. Las razones de tal diagnóstico, son las siguientes:

2.1. El cargo único no se compadece con la lógica con la cual han de denunciarse infracciones de estructura o garantía, en la medida que el censor pide la invalidación parcial del fallo de segundo grado a fin que se permita la presentación de un mecanismo impugnatorio orientado a hacer efectivo el principio de doble conformidad de la condena allí proferida, pasando por alto que el Tribunal, precisamente, invocando la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional referida al tema, dio cabida a que en contra de su proveído se allegara lo que denominó recurso de impugnación a tono con lo dispuesto en la parte resolutiva de esa providencia.[4]

Entonces, resulta incongruente el planteamiento propuesto a la Corte si la pretensión del recurso es que por vía de la nulidad se dé cabida a una fase...

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