Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47142 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363625

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47142 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1852-2017
Número de expediente47142
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1852-2017

Radicación No. 47142

(Aprobado Acta No. 090)

Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) dos mil diecisiete (2017).

La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de R.D.G.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas), que condenó al citado como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

El 4 de marzo de 2014, la señora C.P.M.V. formuló denuncia penal, indicando que el día anterior se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda “El Cerro” del municipio de Anserma, C., cuando a eso de las 11:15 a.m. su esposo L.G.M.C. salió con sus hijos para una finca localizada más arriba de allí a recoger un café.

En el predio donde ella estaba había un trabajador de nombre R.D.G.V. que ejecutaba labores de fumigación y fertilización de maíz.

A eso de las 11:40 a.m., ella se dirigió hasta donde el labriego a llevarle un refresco y cuando éste se lo tomó dio la vuelta por el lavadero para entregarle la tasa, lo que fue inusual, quedándose parado un rato mientras ella permanecía junto al fogón haciendo el almuerzo.

Posteriormente, R.D. se le fue acercando y la haló de la camiseta diciéndole que “si no era por las buenas era por las malas”, así que la arrojó al suelo, momento en que ella alcanzó a tomar el celular para llamar a su esposo, pero solo logró decirle que la ayudara y él alcanzó a escuchar cuando gritó “R. suélteme”. Al ver el agresor el celular prendido, le tapó la boca [a C.P. y lanzó el teléfono lejos con la mano.

Luego le bajó el pantalón corto de la pijama hasta las rodillas, le metió dos dedos en la vagina, después los sacó y le introdujo el pene. Episodio que se registró en cuestión de segundos eyaculando el agresor en su interior. La ofendida se levantó y salió corriendo para encerrarse en la cocina, mientras que R.D. permaneció ahí parado vociferando que le había quedado faltando lo otro, en referencia a su deseo de llevársela.

Al arribo de su esposo… aquella le narró lo que había pasado, manifestándole éste que había visto a R.D. cuando soltaba la fumigadora y salía corriendo, después de que él hiciera un disparo al aire con la escopeta. [El marido de la ofendida también le manifestó] que interrogó a R. sobre lo que había pasado y éste le respondió que había sido ella la que lo había llamado, a lo que le recriminó sobre por qué no daba la cara, [tras lo cual aquel]… opt[ó] finalmente por huir.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 16 de mayo de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma (Caldas), la Fiscalía le formuló imputación a R.D.G.V. como autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.); el cual no se allanó.

El 25 de junio de 2014, en el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, se acusó a R.D.G.V. como autor del delito antes señalado.

Tramitado el juicio oral, el 18 de marzo de 2015 se condenó a R.D.G.V. como autor del delito de acceso carnal violento, imponiéndosele las penas de 12 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado, así que el 25 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el nuevo apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por una censura, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente.

El libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho al apreciar la prueba, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, así como a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que recoge el principio de in dubio pro reo.

Al respecto inicialmente aduce que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por distorsión al valorar el testimonio de Luis Gonzaga Montes Castaño, esposo de la víctima, pues a pesar de que éste afirmó haber tardado tres minutos en llegar a su finca tras la llamada de auxilio vía celular de la ofendida C.P.M.V., ésta manifestó que su marido demoró veinte minutos en arribar, así que a juicio del impugnante, como el ad quem, para explicar esa diferencia de tiempos, adujo que los tres minutos a los que hizo referencia Montes Castaño aludían al lapso que ocupó persiguiendo al procesado; para el impugnante es claro que el ad quem tergiversó el dicho del citado con el fin de buscar que su relato fuera coherente con el de la supuesta agredida.

Así las cosas, añade el censor que de no haberse concluido equivocadamente que había coincidencia entre las declaraciones de la víctima y su esposo, el dicho de aquella no habría encontrado respaldo y, por ende, se habría generado duda en relación con lo denunciado por ella.

De otra parte, el recurrente alega que el juzgador de segundo grado incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de la víctima, pues indica que como ésta relató que en el momento del ultraje estaba “sujetada” y “dominada” por el procesado, no era posible admitir, contrario a lo aceptado por dicho juzgador, que tuvo oportunidad de tomar su celular y lo que es más difícil, que pudo ubicar el número de su esposo, proceder a llamarlo y esperar que le contestara para pedirle ayuda.

El actor agrega sobre el particular, que como la presunta ofendida sostuvo estar “boca abajo”, “con la boca tapada” y “soportando el peso del agresor”, amén del corto tiempo que dijo duró la agresión, de ello se sigue que no era posible aceptar que realizó las acciones arriba señaladas para llamar por celular a su esposo.

De otra parte, el libelista afirma que como no se demostró que dentro de las llamadas recientes del teléfono de la víctima estuviera el de su esposo, pues no se realizó un estudio link sobre el número de la agredida, para el recurrente es incontrastable que la afirmación de lo de la llamada en las condiciones descritas resulta incierta, por lo cual, a su juicio, cobra fuerza la versión del acusado, quien sostuvo que el contacto telefónico se efectuó después de que tuvo lugar la relación sexual consentida con la denunciante, quien luego de manera inexplicable llamó a su esposo para contarle lo sucedido y por esto el inculpado huyó cuando vio al marido de presunta ofendida.

Añade el recurrente que si no se hubiera incurrido en el yerro anotado, el Tribunal no habría arribado a la conclusión de que los testimonios de la víctima y su esposo se complementaban y por ello quedaban demostrados los hechos lascivos.

De otro lado, el demandante también pregona que se incurrió en falso raciocinio al valorar el dictamen forense practicado a la supuesta agredida, por cuanto amén de que se realizó nueve días después de los hechos con fundamento en la historia clínica de ésta que se recogió el día de los hechos, se tiene que si bien en la experticia se consignó que se encontró “eritema vulvar y vaginal, no lesiones, estigmas de tierra y sangrado, laceraciones en ambos glúteos superficiales de 7.5 cm. en ambos lados; equimosis a nivel de antebrazo derecho región media distal de 3.5. y 3.3 cm.”, el Tribunal concluyó que en razón de las lesiones así descritas, se concluía que las mismas eran compatibles con el ataque sexual referido por los testigos de cargo, es decir, la presunta ofendida y su esposo, lo cual, a juicio del recurrente, es contrario a las leyes de la ciencia.

Al respecto sostiene, con fundamento en un tratadista, que como los eritemas vulvares y vaginales constituyen una patología de frecuente presencia en las mujeres, la cual tiene múltiples causas, no era posible deducir que por haberse observado en la víctima tales eritemas, los mismos tenían su origen en la conducta del procesado.

De otra parte, afirma que como los hechos ocurrieron a eso de las 11:15 a.m., según lo refirió la víctima en la denuncia, y ésta ingresó a las 14:09 del mismo día al centro asistencial en donde fue valorada inicialmente, surge la incertidumbre acerca de lo que sucedió en ese interregno, sobre todo si se tiene en cuenta que en el juicio oral aquella afirmó que su...

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