Auto nº 52001-23-33-000-2016-00622-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134317

Auto nº 52001-23-33-000-2016-00622-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

ACCION ELECTORAL – Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Juez electoral analiza la validez del acto al momento de su expedición y no por hechos posteriores / SUSPENSION PROVISIONAL – Se debe presentar antes del vencimiento del termino de caducidad de la acción de nulidad electoral

La acción electoral tiene como fin último realizar un control abstracto y objetivo de legalidad en el que el juez verifica si el acto se encuentra o no conforme al ordenamiento jurídico. Se trata entonces de un estudio de validez del acto electoral en el que se determina si al momento de su expedición, su causa, objeto y fin, entre otros, corresponde con el marco normativo vigente (…) en la nulidad electoral se analiza la legalidad del acto en consideración a sus elementos al momento de su expedición, y de ninguna manera por situaciones posteriores, pues éstas no tienen la virtualidad de viciar la legalidad de éste (…) por esas razones, la medida cautelar de suspensión provisional - única aplicable a este medio de control – procede cuando, al momento de resolverla, se cuenta con elementos que permitan inferir que la presunción de legalidad ha sido desvirtuada. Y, es por ello que al estudiar la procedencia de la medida cautelar, el juez electoral verifica la validez del acto en consideración a sus elementos al momento de su expedición, y no respecto de hechos posteriores (…) Dicho esto, si al realizar el estudio de la medida cautelar, sólo es posible analizar los elementos al momento de la expedición del acto, resulta contrario a la naturaleza de esta acción decretar la medida cautelar por hechos sobrevinientes, es decir, posteriores al acto mismo (…) para la Sala es claro que la solicitud de medida cautelar se debe presentar antes i) del vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad electoral; y, ii) de que se decida sobre la admisión de la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00622-02

Actor: E.A.M.

Demandado: G.A.E.V. COMO GERENTE DE LA ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN - NARIÑO

Auto Electoral – Confirma auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de enero de 2017 a través de la cual, negó la solicitud de medida cautelar por hechos sobrevinientes.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    El señor E.A.M. demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor G.A.E.V. como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de la Unión - Nariño.

    Como sustento de su demanda manifestó que:

    i) Mediante Acuerdo No. 006 del 31 de marzo de 2016 la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos E.S.E. del municipio de la Unión – Nariño – reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del Gerente de esa E.S.E.

    ii) Este Acuerdo en su artículo 19 regula la forma de acreditar y presentar documentos de estudios y experiencia profesional para requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes.

    Esta disposición, en el numeral 2 exige que para acreditar “periodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año)” y que esas certificaciones deben indicar la “relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno”.

    iii) El demandado obtuvo en el concurso 50 puntos, de 50 posibles en la calificación de su experiencia.

    iv) Adujo que el documento aportado por el demandado que sirvió de base para asignar este puntaje es el identificado por el concurso como “TH 2231-10-02-026”. Ahora bien, afirma que en respuesta a una petición elevada por el demandante, la Universidad de Medellín informó que la calificación del señor E.V. obedeció a:

    “La experiencia del S.E.V. fue catalogada en su totalidad como profesional relacionada, toda vez que algunas de las funciones desempeñadas se asimilan a las de gerente de la E.S.E., contabilizando desde el 18 de abril de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado acredita un total de 20 años, diez meses y 26 días”

    v) La certificación que allegó el demandado identificada como “TH 2231-10-02-026” hizo constar las funciones del cargo de odontólogo desempeñado por el señor E.V., según el manual de funciones, Resolución 1161 del 30 de mayo de 2015.

    vi) La parte actora solicitó que se decretara la suspensión del acto como medida cautelar porque “la calificación que obtuvo el odontólogo G.A.E.V., en el ítem denominado experiencia...

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