Auto nº 11001-03-28-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134413

Auto nº 11001-03-28-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

FALTA DE COMPETENCIA – Nulidad electoral medio inadecuado para conocer de las pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA – Sección quinta conoce de actos de trámite que tengan directa conexidad con actos declaratorios de designación

Aunque el proceso se encontraba para decidir sobre la admisión, se antepone a este asunto, la declaratoria de incompetencia de la Sección Quinta y, por ende, la remisión del expediente a la Sección Primera, decisión que debe ser adoptada por el ponente (…) Pues bien, el Despacho como juez electoral encuentra que al analizar las pretensiones y su fundamento, se hace evidente que ni es la nulidad electoral el medio de control adecuado ni es la Sección Quinta la competente para conocer del asunto (…) Igualmente, considera que conforme a los derroteros normativos y jurisprudenciales, en la nulidad electoral es sabido que el acto enjuiciable, por excelencia, es el declaratorio de la designación -trátese de elección, nombramiento o llamamiento a ocupar vacante en corporación pública (…) sin que sea viable incorporar otras decisiones, salvo que se trate de aquellos actos de trámite que estén en directa conexidad con el acto declaratorio de la designación y sin desconocer las determinaciones consecuenciales que conlleva la declaratoria de nulidad de la elección, tales como: cancelación y otorgamiento de credenciales e incluso realización de escrutinios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 139

ACTO PROFERIDO POR AUTORIDAD NACIONAL – Directores de superintendencias no son elegidos por ministro de ramo / ACTO PROFERIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE – Sección primera juez competente para conocer de actos que devengan funciones de inspección, vigilancia y control.

Ha de tenerse en cuenta que los Directores, principal y suplente, no son elegidos por el Ministro del ramo, como sí acontece con los representantes de los trabajadores (…) Corresponde remitir el proceso al juez competente, en tanto la demanda recae sobre acto expedido por autoridad del orden nacional como en efecto lo es la Superintendencia del Subsidio Familiar que no recae sobre la elección de un funcionario o servidor público ni es efectuado por una autoridad o funcionario público (…) El Despacho considera que como la controversia no recae sobre un acto electoral -conforme a las consideraciones expuestas-, y que tampoco responde a un asunto laboral, en atención a que los únicos miembros que se eligen por la autoridad pública nacional son los cuatro representantes de los trabajadores que toman asiento en el Consejo Directivo, pero no el Director (principal y suplente), y, en atención a que el acto demandado fue expedido por una autoridad nacional, como lo es la Superintendencia del Subsidio Familiar, acto que deviene más de las funciones de inspección, vigilancia y control- que el legislador le ha otorgado sobre sus vigiladas y no propiamente de un proceso eleccionario o de asuntos laborales, la competencia corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la órbita de competencias, que conforme al artículo 13 numeral 1º del Reglamento de la Corporación, le ha atribuido el conocimiento de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos no asignados a otras secciones.

FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00009-00

Actor: A.E.P.A.

Demandado: CÉSAR AUGUSTO CABRERA SILVA Y DORA

MARÍA TRUJILLO MONTILLA (DIRECTOR ADMINISTRATIVO

DEL CONSEJO DIRECTIVO Y SU SUPLENTE - CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA)

Auto declara falta de competencia - única instancia.

Sería del caso asumir el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada por A.E.P.A., de no ser porque se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente medio de control que fue presentado bajo la égida de la nulidad electoral.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El señor A.E.P.A., abogado de profesión, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que pretende se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIIMERO: se decrete la NULIDAD de la Resolución 0042 del 01 de febrero de 2017 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, por la cual se aprueba la elección de DIRECTOR ADMINISTRATIVO PRINCIPAL Y SUPLENTE efectuada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETA - COMFACA.

SEGUNDA

Se decrete la NULIDAD del acta de posesión 2017 - 07 folio 7 de fecha 03 de febrero de 2017, de CÉSAR CABRERA SILVA como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETA COMFACA ante la SUPERINTENDENTE DE SUBSIDIO FAMILIAR de fecha 03 de febrero de 2017.” (fl. 11).

1.2. Los fundamentos fácticos

Los fundamentos fácticos de la demanda indican que mediante Acta N° 683 de 17 de enero de 2017[1], en reunión ordinaria del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá -en adelante COMFACA- se eligieron, por mayoría calificada, a C.A.C.S., en el cargo de Director principal y a D.M.T.M., en calidad de Directora suplente.

Aseveró que se abstuvieron de votar, los miembros del Consejo Directivo: Tulio Aragón, H.P. y E.C., por cuanto consideraron que las hojas de vida de los nominados no cumplían con los requisitos previstos en el manual de funciones de la entidad.

Explicó que, conforme a las normas estatutarias, los requisitos para acceder a los cargos de Director principal o suplente, eran: educación universitaria con formación en la normativa de Cajas de Compensación Familiar, de Planeación Estratégica, de Servicio al cliente y del Sistema de Gestión de calidad norma ISO 9001, y experiencia de 5 años relacionada con el área.

Arguyó que la Superintendencia de Subsidio Familiar, no tuvo en cuenta los requisitos exigidos, en tanto aprobó la elección, mediante Resolución 0042 del 1 de febrero de 2017[2] y que no obstante, haberse interpuesto recurso de reposición contra la decisión anterior, por el señor A.E.P.A. (hoy demandante) no fue resuelto, pues la Superintendente del Subsidio Familiar al tercer día de notificada la decisión, procedió a dar posesión al demandado C.A.C.S.[3], como consta en registro de acta 2017-07.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

Los fundamentos jurídicos normativos de la demanda se apoyan en la violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 87 del CPACA acerca de la firmeza de los actos administrativos.

Señaló que la Superintendente del Subsidio Familiar del Caquetá – COMFACA al proseguir con la posesión del D.P., sin haber resuelto el recurso de reposición que interpuso el señor A.E.P.A. contra la Resolución 0042 de 1° de febrero de 2017, que aprobó el nombramiento al cargo, procedió a posesionar a los elegidos, siendo ésta una clara violación al debido proceso, pues para ese momento no estaba en firme el acto administrativo en atención al recurso incoado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El CPACA frente a la falta de competencia indica en su artículo 168 del CPACA, que declarada ésta se ordenará remitir el expediente al competente, para que resuelva sobre su admisión. En efecto el artículo en cita en su literalidad dispone: “(…) mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.

En consecuencia, aunque el proceso se encontraba para decidir sobre la admisión, se antepone a este asunto, la declaratoria de incompetencia de la Sección Quinta y, por ende, la remisión del expediente a la Sección Primera, decisión que debe ser adoptada por el ponente.

2. El asunto

El Despacho encuentra que conforme al escrito introductorio, obrante de folios 1 a 13, son evidentes algunos aspectos que no encuadran dentro de la acción de nulidad electoral.

En efecto, el actor dijo accionar contra la elección de C.A.C.S., en el cargo de Director Administrativo del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA y de D.M.T.M. como su suplente al mismo cargo.

Conforme a la causa petendi (véase pretensión primera, en folio 11 de la demanda), la parte actora no acciona contra el acto declaratorio de elección que aconteció el 17 de enero de 2017 contenido en el Acta 683 del Consejo Directivo de COMFACA, sino contra el acto que aprobó esa elección por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, contenido en la Resolución 0042 de 1° de febrero de 2017 y que desarrolla en ejercicio de sus poderes de inspección, control y vigilancia.

Luego en la pretensión segunda (folio 11), solicita decretar la nulidad del acta de posesión de 2017-07 de 3 de febrero de 2017.

Pues bien, el Despacho como juez electoral encuentra que al analizar las pretensiones y su fundamento, se hace evidente que ni es la nulidad electoral el medio de control adecuado ni es la Sección Quinta la competente para conocer del asunto, por las siguientes razones:

2.1. Frente a...

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