Auto nº 08001-23-33-000-2011-01164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134505

Auto nº 08001-23-33-000-2011-01164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2017

Fecha01 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto interlocutorio proferido en primera instancia

El Despacho advierte que el presente asunto ha de tramitarse bajo el sistema previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo; pues la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 129 del mismo Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y pasible del recurso de apelación, en consonancia con lo establecido en el artículo 181 – numeral 6° del mismo estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 181.6

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Reiteración jurisprudencial

El artículo 140 – numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo en todo [o] en parte, entre otros casos, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, su corrección o adición”. (…) la norma no contempla expresamente la nulidad por indebida notificación de sentencias. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han enfatizado en la importancia de las notificaciones por edicto al punto de establecer que, cuando tales actos procesales no cumplen con los requisitos mínimos fijados en el ordenamiento al punto de impedir una eficaz notificación a las partes, pueden generar nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. (…) la Corte Constitucional ha establecido que, siendo el edicto un instrumento destinado a la comunicación de providencias, debe reunir de manera estricta y clara los requisitos mínimos previstos en la ley a fin de que se garantice el cumplimiento de su objetivo. (...) que los defectos o las carencias formales del edicto no podían ser enmendados con simples correcciones secretariales sino que, por tratarse de un elemento destinado a garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, sus yerros debían subsanarse a través de la nulidad procesal. (…) el Consejo de Estado ha admitido expresamente que la indebida elaboración y publicación del edicto acarrea la nulidad del proceso. Luego, no cualquier omisión o inconsistencia que presente el edicto genera la nulidad de la actuación, sino solo aquella que afecte materialmente el derecho al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del edicto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-1209 del 24 de noviembre de 2005, M.P.C.I.V.H..

NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Regulación normativa. Requisitos / NULIDAD PROCESAL - Improcedente. Se cumple con los requisitos establecidos por la ley

[E]l acto de notificación contiene todos los elementos señalados en el artículo 323 del CPC y no genera ninguna duda acerca de la naturaleza del proceso y de la decisión adoptada, así como tampoco sobre la identificación del expediente ni sobre la determinación de los sujetos procesales, pues del texto del instrumento se desprende sin hesitación alguna, que: i) se trata de un edicto, ii) la providencia allí notificada es la sentencia emitida en primera instancia en la causa de la referencia y, iii) quienes figuran como demandante y demandado sí son los sujetos que integran la respectiva litis. (…) la parte actora está debidamente determinada, pues el nombre de J.P.O.M. corresponde, en efecto, a uno de los demandantes en el presente juicio, mientras que la otra integrante del extremo activo de la controversia no fue excluida del acto de notificación sino que está comprendida en éste con el uso de la expresión “y otros”(…) la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, fue notificada a las partes mediante un edicto que se ajustó plenamente a los presupuestos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Para la parte demandante debe ser una verdad de Perogrullo el nombre e identificación de cada uno de sus integrantes, máxime si todos confirieron poder a una misma profesional del derecho y presentaron de consuno la misma demanda en la misma fecha y bajo el mismo proceso. Por otro lado, en la larga experiencia y en el ejercicio diario de la administración de justicia se ha consagrado y aceptado la costumbre de introducir la expresión “y otros” en los encabezados de las providencias y de las demás actuaciones de jueces, secretarios y partes, en especial porque así lo demanda el principio de economía procesal cuando es plural el número de intervinientes en cada extremo de la contienda. En lo que atañe a las fechas de fijación y desfijación del edicto, advierte el Despacho que este aspecto no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo en el auto de declaratoria de la nulidad, como tampoco por la entidad demandada en su recurso de apelación, por lo cual no habría lugar a emitir pronunciamiento sobre esta materia. Con todo, se estima pertinente precisar que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil no establece un término específico para la notificación de la sentencia mediante edicto, sino que fija su procedencia cuando el fallo no ha sido notificado a las partes una vez transcurridos tres (3) días desde que fue proferido, lo cual descarta en el presente caso la existencia de irregularidades en cuanto a los días y horas en que el instrumento secretarial fue puesto en conocimiento de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2011-01164-01(57155)

Actor: M.S.M.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia. Finalidad del edicto. Elementos del edicto. Formas de incluir a todos los demandantes en el acto de notificación.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión...

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